REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 15.772
PARTE ACTORA: SALVATORE D’ATTELIS PANICHELLA, MARIA LUCIA D’ATTELIS DE FICARA y LIGIA RAMONA MARTINEZ DE D’ATTELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.268.023, V-7.206.506 y V-4.551.260 respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA D’ATTELIS PANICHELLA y NORA YANEY FONSECA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.363 y V-10.456.671 respectivamente, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala N° 01, con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORA YANEY FONSECA, en su carácter de representante legal y madre de la menor DALIANA YARETH D’ATTELIS FONSECA, co-demandada reconviniente, debidamente asistida por el Abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, en la cual declaro Inadmisible la reconvención propuesta contra los demandantes ciudadanos SALVATORE D’ATTELIS PANICHELLA, MARIA LUCIA D’ATTELIS DE FICARA y LIGIA RAMONA MARTINEZ DE D’ATTELIS.-
Recibidas en esta alzada en fecha 21 de Febrero de 2005, constante de una (1) pieza, de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2006, en el cual se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad legal para decidir la presente causa.-
Ahora bien, hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 20 de Mayo de 2004, por los Abogados JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, EGBERTO J. RIVAS O. y ANA ROSA GIL DE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.987, 20.621 y 85.802 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el cual sostuvieron lo siguiente:
“.....Nuestros copatrocinados SALVATORE D’ATTELLIS PANICHELA y MARIA LUCIA D’ATTELLIS DE FICARA, antes identificados, conjuntamente con la ciudadana MARITZA D’ATTELLIS PANICHELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.649.363 y de este domicilio, a quien por intermedio del presente libelo de demanda y con el ciudadano DONATO ANTONIO D’ATTELIS PANICHELLA, hoy causante de nuestros también patrocinados LIGIA RAMONA MARTINEZ DE D’ATTELIS, JOSE ANTONIO D’ATTELIS MARTINEZ, CHINANDOE RAFAEL D’ATTELIS MARTINEZ adquirieron comunitariamente a titulo oneroso y por acto inter vivos conforme consta de documento que anexamos en original marcado “K”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ……., un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la Calle “El Samán”, N° 95 del Barrio La Libertad, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, …(…)…. Ahora bien, en virtud de las múltiples divergencias que se han venido suscitando entre nuestros representados y la condómino MARITZA D’ATTELIS PANICHELLA, así como con la ciudadana NORA YANEY FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.456.671, madre y por ende representante legal de la niña DALIANA YARETH D’ATTELIS FONSECA, quien es hija del de cujus DONATO ANTONIO D’ATTELIS PANICHELLA, anexo Partida de Nacimiento marcada “J”, y en virtud de que nuestros patrocinados han agotado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa y equitativa entre todos los coparticipes del inmueble descrito….(…)…..es que procedemos, siguiendo instrucciones precisas de nuestro representados, a demandar, como en efecto demandamos a las ciudadanas MARITZA D’ATTELIS PANICHELLA y NORA YANEY FONSECA, en su carácter de representante legal de la niña DALIANA YARETH D’ATTELIS FONSECA, antes identificadas, quien se niega rotundamente a efectuar la partición equitativa y legal del inmueble.....”
Admitida la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadanas MARITZA D’ATTELIS PANICHELLA y NORA YANEY FONSECA, ya identificadas, y habiéndose practicado la citación ordenada y siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana NORA YANEY FONSECA, ya identificada, debidamente asistido por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, co-demandada en el presente juicio, presento escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“PRIMERO: si es cierto y por ello reconozco que el inmueble identificado en el libelo de demanda, fue adquirido por dos (02) de los co demandantes (SALVATORE Y MARIA LUCIA) y por MARITZA y mi concubino, ya fallecido DONATO ANTONIO, que al fallecer sin dejar testamento, operó la sucesión intestada, en la cual participan tres (03) co demandantes (hijos y cónyuge) y mi hija DALIANA YARETH. SEGUNDO: si es cierto y reconozco que el padre de mi hija DONATO ANTONIO, falleciera el pasado 14 de Febrero del 2002. TERCERO: Si es cierto que el padre de mi hija estaba casado con la ciudadana LIGIA RAMONA MARTINEZ, y de dicho matrimonio existen dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, a saber JOSE ANTONIO y CHINANDOE RAFAEL…(…)…. DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION. Conforme a lo pre establece el artículo 465 de la vigente Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ejerzo mi derecho a reconvenir a la parte actora, y por ello la reconvención la hago en los términos siguientes: ..DE LOS HECHOS. El padre de mi menor hija, DONATO ANTONIO D’ATTELIS, titular de la cédula de identidad personal No. E-169.743, para la fecha de su fallecimiento laboraba como jefe de mantenimiento en el conocido Centro Social CASA ITALIA de MARACAY, por lo que en su condición de trabajador, tenia derecho a sus prestaciones sociales durante el tiempo que laboró, cláusula 18 del contrato colectivo vigente, del cual se anexa un ejemplar, prestaciones sociales estas que al ser canceladas por dicho patrono, debieron ser partidas y liquidadas en sus cuotas respectivas entre los distintos co-herederos, que en todo caso y muy especialmente, para la menor, que es mi hija DALIANA YARETH, por lo que habiéndome apersonado en dicho centro social a solicitar del patrono y Presidente de ese centro SOCIAL para ese entonces, ciudadano MICHELINA PAPPARCARDO la cuota parte que le correspondía a mi hija, éste ciudadano se negó a cancelar dicha cuota parte, en su lugar procedió a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales a la madre y cónyuge del difunto DONATO ANTONIO, ciudadana LIGIA RAMONA MARTINEZ, y a sus hijos, JOSE ANTONIO Y CHINANDOE RAFAEL D’ATTELIS MARTINEZ, quienes se quedaron con toda la suma de dinero que por prestaciones sociales cancelo la Casa Italia a los herederos, cantidad de dinero esta que según información extra proceso, ascendió a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y por ende no le cancelaron nada a la co-heredera menor, mi hija DALIANA YARETH. En base a los antes expuesto, ciudadana Juez, y conforme al articulo 465 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es que procedo en mi carácter expresado a demandar como en efecto demando a los ciudadanos LIGIA RAMONA MARTINEZ DE D’ATTELIS, JOSE ANTONIO D’ATTELIS MARTINEZ Y CHINANDOE RAFAEL D’ATTELIS MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.551.260, V-19.607.631 y V-12.142.117 respectivamente, y domiciliados en la Calle 24 de Junio, casa No. 30 del Barrio San Joaquín de Turmero, para que convengan en restituirle y pagarle a mi hija co-heredera DALIANA YARETH D’ATTELI FONSECA, la cuota parte de sus prestaciones sociales que cobraron y no le reintegraron, o partieron, y que en este acto estimo en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), sujetos a las respectivas indexación procesal por lo que así lo solicito….”
Siendo la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de la causa, dicto auto en fecha 14 de diciembre de 2004, declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana NORA YANEY FONSECA.-
II.- DEL AUTO RECURRIDO.-
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala N° 01, dicto auto, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“...Transcurrido como ha sido el Lapso establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que la parte demandada reconviniente ciudadana NORA YANEY FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.456.671, asistida por el abogado JOSE ACACIO, inpreabogado Nro. 24203, no subsanaron la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004. Esta Sala de Juicio declara Inadmisible la misma y así se Decide. Cúmplase.”
En fecha 16 de Diciembre de 2004, compareció la ciudadana NORA YANEY FONSECA, en su carácter de autos, y debidamente asistida por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, y apelo del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004, lo que fue oída en un solo efecto en fecha 21 de Diciembre de 2004, y remitidas a esta Superioridad las actuaciones señaladas por la parte apelante, en copia certificada.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 02013, en cuanto a la competencia en los juicios en los cuales una de las partes sean niños o adolescentes se ha dejado establecido lo siguiente: “ (...) De las normas trascritas se desprende que aquellos casos en los cuales sean demandados niños o adolescentes conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio (...).” Para clarificar este argumento esta Juzgadora considera imprescindible precisar lo dispuesto por el legislador en el artículo 177 en su parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (...) Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo (...) c) Demandas contra niños y adolescentes.” De todo lo anteriormente expuesto esta Alzada puede evidenciar de las actas procesales que el presente juicio de partición de bienes fue incoado contra las ciudadanas MARITZA DATTELIS PANICHELLA y NORA YANEY FONSECA, en su carácter de su carácter de representante legal de la niña DALIANA YARETH DATTELIS FONSECA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la jurisprudencia antes citada le corresponde conocer el presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de una demanda en el cual uno de los accionados es una niña aún cuando la presente acción sea de naturaleza esencialmente civil, por tanto esta Alzada al tener atribuida la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir el presente recurso de apelación. Así se Decide.
En ese orden de ideas el autor Rengel Romberg en el Texto Titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda como: “ (...) el acto procesal de la parte actora mediante el cual está ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales previsto en la L.O.P.N.A. se establecen los requisitos que debe contener todo libelo de demanda:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
3. Pretensión concreta y detallada, en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
4. Indicación de los medios probatorios.
5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
6. La prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Ahora bien, el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente establece que como debe procederse en caso de corrección del libelo de la demanda: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño y del adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere fundada en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”
En efecto una vez señalado lo establecido por el legislador en dicha normativa especial este Juzgado Superior quiere dejar sentado que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra un auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2004 que Declaró Inadmisible la Reconvención interpuesta por la ciudadana NORA YANEY FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.671, asistida por el abogado JOSE ACACIO, Inpreabogado Nº 24203, en razón de que no efectuaron la subsanación ordenada por el Tribunal en el escrito de Reconvención.
Dicha subsanación fue ordenada por el Tribunal A-quo mediante auto (folio 20) de fecha 25 de Noviembre de 2004 quien dispuso lo siguiente: “Vista la reconvención propuesta por la ciudadana NORA YANEY FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.671 debidamente asistida por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.203, y por cuanto el escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio ordena subsanarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 ejusdem.” Por consiguiente antes de dilucidar el presente asunto esta Superioridad considera imprescindible precisar una definición dada por el autor Rengel Romberg con respecto a la reconvención el cual establece: “ (...) La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en un mismo proceso y mediante la misma sentencia.” Asimismo el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la figura de la reconvención en el presente procedimiento señalando que el juez conferirá un plazo de tres días al reconviniente para que subsane el escrito de reconvención conforme a lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado, y declarará inadmisible la reconvención en caso que el demandado no efectúe la subsanación en el plazo antes mencionado.
En ese sentido puede apreciarse de los autos que si bien es cierto que la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en el auto de fecha 25 de Noviembre de 2004 ordenó la corrección del escrito de reconvención no indicó al reconviniente cuales de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debían subsanarse, por lo que mal puede el Tribunal de la causa antes identificado declarar inadmisible la reconvención cuando en el auto donde se exige la subsanación del escrito de reconvención no le hace saber a la parte demandada que condiciones de las establecidas en la ley debían enmendarse.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil debe Declarar Con Lugar del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORA YANEY FONSECA, en su carácter de representante legal y madre de la niña DALIANA YARETH D’ATTELIS FONSECA, co-demandada reconviniente, debidamente asistida por el Abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, que declaró Inadmisible la reconvención propuesta contra los demandantes ciudadanos SALVATORE D’ATTELIS PANICHELLA, MARIA LUCIA D’ATTELIS DE FICARA y LIGIA RAMONA MARTINEZ DE D’ATTELIS, en consecuencia se Revoca el citado auto de fecha 14 de Diciembre de 2004. Así se Decide.
Ahora bien, esta Superioridad sustenta dicha determinación en el artículo 459 de la normativa especial que protege a los niños y adolescentes, pues el Juzgador debe puntualizar cuales son los requisitos que carece el escrito de reconvención, tomando además como fundamento lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y más aún cuando se ventila un juicio en donde debe prevalecer el interés del niño y del adolescente, en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, ya que el artículo 78 de la Carta Magna que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especiales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (...).”Por lo que la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Dra. Sandra Gimón Monsalve, actuó con exigua cautela al momento de cumplir con su función como directora del proceso, pues la determinación a la que arribó va en detrimento de una de la partes, por consiguiente se le hace un llamado de atención a dicha Juzgadora para que en lo sucesivo no incurra en la mencionada falta. Así se Decide
En ese sentido esta Alzada observa que por tratarse la presente causa de una materia donde priva el interés del menor de edad representando este término una noción que cristaliza todas aquellas normas que protegen a este sector de la población venezolana, donde además se exige una observancia incondicional de las mismas, y en razón de que se ha visto vulnerado el derecho que tienen cada una de las partes sin privilegios, ni desigualdades a que se les argumente los motivos que tenga el juez para negar un determinado pedimento, es por lo que necesariamente debe esta Alzada aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ( de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto al aspecto referido a la reposición de la causa, tomando como fundamento una máxima jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nro. 345 de fecha 31 de Octubre de 2000 que establece lo siguiente: "...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma..."
De conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal y en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora ordena Reponer la causa al estado en que la Juez A-quo indique cuales de los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumplió el escrito de reconvención presentado por la ciudadana NORA YANEY FONSECA, debidamente asistida por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ, y en tal sentido se conceda el lapso señalado en el artículo 459 ejusdem y Así se Decide.
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