REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Marzo de 2006
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.569.057 y V-3.696.765, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEUL MOTORS C.A.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA-
EXP. Nº: C-15.574
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARCIA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.226, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Noviembre de 2004, que Declaró Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Luis Leoncio Benítez Guevara y Manuela Josefina Cañas de Benítez contra la Sociedad Mercantil Seul Motors C.A.-
En fecha 04 de Mayo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de tres (03) piezas, la primera en doscientos setenta y ocho, la segunda en ciento tres y la tercera en doscientos quince (278, 103 y 215) folios útiles respectivamente. Luego el 05 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes y para decidir la presente causa.-
Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2005, ambas partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron ante esta Alzada escritos contentivos de los Informes.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda incoada por los ciudadanos LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ, mediante su apoderada judicial abogada SONIA SERRES OROSCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.442, quienes expusieron lo siguiente:
“Primero; en fecha 03 de septiembre de 1997, mis representados adquirieron para la comunidad conyugal que existe entre ambos, de la empresa Mercantil Seul Motors C.A., …(…)…un vehículo marca DAEWOO, modelo Espero automático, año 1998, color verde, uso particular, peso 110 Kg., placa KAG-60X, serial carrocería KLAJA19WB179449, capacidad 5 puestos, según consta en contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio Nº 207040400007062 de fecha 03 de septiembre de 1997…..Segundo: es el caso ciudadano Juez que desde principios del mes de Octubre de 1997 el citado vehículo presentó fallas continuas, tal como lo demostraré en su debida oportunidad, amen de ello posteriormente el referido vehículo presento nuevas fallas, siendo necesario trasladarlo y dejarlo en el Taller de la Concesionaria, prescindiendo del uso del vehículo, generalmente con lapso de espera, de una (01) semana, diez (10) días, un (01) mes y mas tiempo inclusive por cuanto la prenombrada Empresa SEUL MOTORS C.A., no cuenta con el Stock de repuestos en el mercado. Los citados desperfectos, constan en orden de reparación Nº 0203 de fecha 18-05-99, orden reparación Nº 0188 de fecha 13-05-99, orden de reparación Nº 0113 de fecha 12-04-99, orden de reparación Nº 0301 de fecha de recepción 22-06-99, cuyos originales reposan en las oficinas de la empresa SEUL MOTORS, C.A.. Tercero: en fecha 21 de junio de 1999, en horas de la tarde mi copoderdante ciudadana Manuela Josefina Cañas de Benítez,….., al concluir sus labores de trabajo en…… saliendo del estacionamiento del Edificio sede de la citada Corporación, conduciendo el vehículo ut-supra identificado, se detuvo para dar paso a otros vehículos que avanzaban en el mismo sentido de la vía y al arrancar nuevamente, de forma imprevista el volante del referido vehículo se desprendió de la base quedando sujeto solamente por unos cables y en un ángulo de caída total sobre sus piernas, siendo necesario maniobrar a duras penas para poder controlar la dirección del vehículo….. (…)… La presente demanda la ejerzo en nombre de mis representados antes identificados, por ACCIÓN REDHIBITORIA que trata el articulo 1518 y siguientes del Código Civil Venezolano referidos al saneamiento por los vicios y defectos ocultos de la cosa vendida, los cuales están perfectamente explicados en el capitulo primero de esta demanda que trata de la relación de los hechos…(…)…. Para que convengan o a ello sean condenados y declarados por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: 1) en la resolución del contrato de cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre ellos, como consecuencia de la Resolución del contrato cedido que le dio origen: 2) En que se les restituya a mis representados todas y cada una de las cantidades pagadas por la cancelación total del precio de compra venta del vehículo y gastos efectuados con ocasión de su adquision por pagos de primas de seguros y otros accesorios, entre ellos rines y alarma….(...)” .-
En fecha 10 de Febrero de 2000, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la presente demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SEUL MOTORS C.A. y a la Sociedad Mercantil BANCO PROVISIONAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Al analizar las actas del expediente apelado se observa que los demandados fueron debidamente citados para la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la caducidad de la acción redhibitoria incoada por los ciudadanos LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA Y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ contra la Sociedad Mercantil Seul Motors C.A. ya identificados; fue declarada con lugar y de dicha decisión apelo la parte actora, subiendo dichas actuaciones a esta Superioridad y declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA Y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ; revocando la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el juzgado a quo, tal como se evidencia a los folios 124 al 132.-
Posteriormente el 26 de Noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión, la cual fue apelada por la parte demandada, y oída en ambos efectos, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 26 de Noviembre de 2004, declaró Con Lugar la presente demanda intentada por los ciudadanos Luis L. Benítez y Manuela J. Cañas de Benítez, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) TERCERO: Decidida la cuestión previa opuesta se entra a decidir el fondo de la controversia, para cuyo efecto se observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora, es que se declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la restitución del precio pagado por la compra del vehículo placas KAG-60K, por las fallas y defectos que presentó estando vigente la garantía de funcionamiento, de allí que para determinar la responsabilidad contractual de la demandada, se hace necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para su procedencia, a saber: a)La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de los demandantes. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad entre el imputado y el daño. En el primer caso, la producción del daño en la esfera de los bienes del demandado, esta representado por el monto del precio desembolsó la parte accionante en la negociación por la compra del vehículo, esto es, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 12.858.045,99)…..(…)…. En el segundo caso, que el daño sea imputable al demandado, de los recaudos acompañados y de la propia confesión de la parte demandada, se desprende que la pretensión de la parte actora obedece a las fallas presentadas por el vehículo objeto de la negociación y a la negativa de la empresa en hacerle entrega de otro vehículo, no obstante, del procedimiento que fue ventilado por ante la oficina de INDECU, donde quedo plasmada la intención de la denunciante de no aceptar el vehículo debido a la magnitud de la falla que presento, por otra parte, no cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar la pretensión de la parte actora, pues su actuación en el proceso, estuvo dirigida a demostrar la caducidad de la acción sin aportar medios de pruebas que lo eximan de la responsabilidad contractual que origina el incumplimiento de sus obligaciones, como fue la garantía de funcionamiento del vehículo. Y en tercer lugar, la relación de causalidad entre el imputado y el daño, requisito igualmente cumplido, toda vez que durante el debate planteado tanto en sede administrativa como la jurisdiccional, la parte demandada admitió los hechos en que se fundamento la pretensión de la parte actora y los medios de pruebas que llevó a los autos, con excepción de la inspección judicial practicada en fecha “13 de julio de 1999”, que al ser analizada por esta sentenciadora, es desechada del proceso por haberse practicado inaudita-parte, violándose así el control de la prueba….(…)… Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y en las normas legales que rige la materia contractual esta sentenciadora llega a la plena convicción que esta ajustada a derecho la pretensión de los actores a que se contrae el presente juicio, por lo cual es necesario concluir que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.- DECISION. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ contra la Sociedad Mercantil SEUL MOTORS C.A., identificados supra, por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 207040400007062, de fecha 03 de septiembre de 1997. SEGUNDO: En que la demandada Sociedad Mercantil SEUL MOTORS C.A., de este domicilio, inscrita por…. (…)….le reembolse a los demandantes LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ,….. la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CTS (Bs. 12.858.045,99). TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la suma señalada en el numeral anterior, desde el día 25 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para cuyo efecto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, señalando como parámetros para el calculo el I.P.C. que a tal efecto ha establecido el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada….. (…)…”
IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 218 al 223 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por la parte Actora, quien alegó entre otras cosas:
“…Se inicia el presente juicio en fecha 25 de enero de 2000 por la ACCIÓN REDHIBITORIA –Resolución de Contrato- que intentaran mis representados a través de apoderados contra SEUL MOTORS C.A… motivado AL INCUMPLIMIENTO de las cláusulas CONTRACTUALES Décima Primera y Décima Segunda del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Nº 2070400007062 de fecha 13 de septiembre de 1997….. AL INCUMPLIMIENTO de las RESPONSABILIDADES establecidas en LA CLAUSULA “4” NUMERAL “G” del CONTRATO DE CESION DE CREDITO que por el saldo del precio y de la RESERVA DE DOMINIO hiciera a BANCO PROVINCIAL C.A. debidamente identificada en autos, conde “el cedente ratifica que continua obligado de manera exclusiva para con el deudor cedido en todo lo que se refiere tanto a la GARANTIA POR BUEN FUNCIONAMIENTO del bien vendido como la existencia de repuestos, servicios técnicos y mantenimiento, cualquier reclamación en relación con lo anterior será atendida única y exclusivamente por el cedente. Al INCUMPLIMIENTO de las obligaciones DE LA GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO que ASUMIERA COMO VENDEDORA Y ACEPTARAN los compradores para el momento de la venta, donde les GARANTIZABAN EL MANTENIMIENTO NORMAL, LIBRE DE CUALQUIER DEFECTO EN MATERIAL Y MANUFACTURA, desde su entrega hasta POR UN PERIODO DE 24 MESES O HASTA que el mencionado vehículo HUBIESE RECORRIDO UNA DISTANCIA DE 40.000 KMS….(…)…. Por ultimo destaco que está plenamente comprobado que mis representados al dar aviso inmediato del hecho de un desperfecto vicio oculto grave ocurrido al vehículo, ante la vendedora SEUL MOTORS C.A. el 22 de junio de 1999 (al día siguiente) y no dentro del mes que tenia para hacerlo y al estar vigente LA GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO por 24 meses o recorrido del vehículo de 40.000 Kms, lo que sucediera primero, puesto que no había llegado el vehículo a tal recorrido ni había vencido el plazo otorgado y haber ejercido mas bien, la ACCIÓN dentro del año previsto en el articulo 1526 del Código Civil, precisamente el 25 de enero de 2000, plazo establecido para la caducidad no transcurrió o sea que quedo frustrado como si nunca hubiera existido, y como en la caducidad se toma en cuenta es el elemento objetivo: la falta de ejercicio del derecho dentro del termino señalado, prescindiéndose de razones subjetivas y aun de la imposibilidad del hecho, lo que hace es demostrar la conducta positiva desplegada por mis representados……”
V. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente cursa a los folios 251 al 254 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por la parte demandada, quien alegó entre otras cosas:
“….La presente causa pasa a conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la Apelación formulada por la Representación legal de la Parte Demanda como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta misma Jurisdicción del Estado Aragua, la cual declaro con Lugar demanda interpuesta por los accionantes, pero tratando la causa como si fuera una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA con Reserva de Dominio, y no como debe ser tratada propiamente como el motivo que fundamenta la Demanda que es una ACCION REDHIBITORIA, parece ser que la Juzgadora confundió o erró en la Calificación Jurídica del Motivo de la Demanda. Insisto en la Caducidad, Caducidad que se traduce en “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 1.525 del Código Civil, en fecha 25 de septiembre de 2001; Sin embargo, dicha Apelación debe ser declarada Con lugar, y revocarse la Sentencia Dictada por el Tribunal de la Causa, toda vez que a la parte Actora no le asiste la Razón en la demanda incoada en contra de mi representada basándonos para ello en las siguientes consideraciones: ….mi representada al ser demandada por la ACCIÓN REDHIBITORIA prevista en el ARTICULO 1.518 del Código Civil, cuya finalidad es devolver la cosa a cambio del precio de lo que ha recibido el vendedor, es decir, es la Acción de Saneamiento por vicios ocultos. Ahora bien a dicha pretensión y en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo fue opuesta la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 1525 del Código Civil, defensa esta que fue declarada con lugar por el Tribunal de la Causa… (…)….Pero desconoce también el Tribunal de Primera Instancia que estamos en presencia de un CONTRATO que en su inicio fue otorgado por el VENDEDOR, EL COMPRADOR, CEDENTE Y CESIONARIO, y la demanda de Acción Redhibitoria fue intentada únicamente en contra del vendedor que es mi representada, y el Tribunal de Instancia resulta declarando una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue otorgado por el Banco Provincial, como cesionario del crédito cedido por mi representada. Razón esta que debe tomar en cuenta este Juzgado a la hora de decidir, y sentar idea básica precisa y concisa con relación, a lo que es una Acción Redhibitoria, una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Parece ser que el Juzgador de Instancia confundió tales calificaciones además de no tomar en cuenta que el citado contrato de venta con reserva de dominio que resolvió la sentencia apelada, también fue suscrito por un tercero que se llama CESIONARIO DEL CREDITO, el cual también otorgo el contrato de venta con reserva de dominio, por ende también debe ser demandado. Finalmente pido que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos y apreciado por el Tribunal en su justo valor, declarando CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y por ende declare LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, con expresa condenatoria en costas a la parte actora…”
En fecha 11 de Agosto de 2005, la abogada Leila Herrera Padrón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presente constante de tres (3) folios útiles, escrito contentivo de Observaciones a los Informes y alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante en primer lugar señalar que la acción redhibitoria se encuentra regulada por la normativa preceptuada en el Código Civil y constituye el medio de protección que puede ejercer el adquirente de la cosa por los vicios ocultos frente al vendedor.
Esta acción surge por los defectos o vicios ocultos que posee el bien al momento de ser adquirido, cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso, es decir, a través de la compra que hiciere el comprador al vendedor, requisito indispensable ya que esta acción no se da por vicios ocultos en las cosas o bienes que se han hecho a título gratuito.
Esto es lo que se conoce como la acción redhibitoria, la cual tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses, debido a los vicios ocultos que presentó el bien (mueble o inmueble), debido a que el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. La finalidad es que el adquirente pueda exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiera hecho, o se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de los peritos.
Por lo tanto, estamos ante la presencia de los llamados vicios redhibitorios, se le llama de esta manera porque redhibir, quiere decir, que el comprador puede deshacer el contrato de venta, como consecuencia de haber quedado considerablemente disminuido el uso a que la cosa estaba destinada haciéndola inútil para el mismo, ya que el vendedor no manifestó el vicio de la cosa vendida.
Capitant define el vicio redhibitorio como “defecto oculto de la cosa vendida que al disminuir notablemente el uso para el cual se la destina, a causa de tornarla impropia para éste, permite al comprador no solo ejercer la acción de garantía contra el vendedor, sino también demandarle por rescisión de la venta.”
A este respecto, el artículo 1518 del Código Civil, señala la obligación que tiene el vendedor del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, expresando lo siguiente:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esta destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”.
Con base a lo expuesto, la Juez de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda, siendo una vez verificado y demostrado el vicio oculto en el bien adquirido por el comprador.
A todo evento, el demandado apelo de dicha decisión manifestando el no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el A quo, al señalar que la juez decidió sobre la causa en base a una calificación jurídica distinta a la interpuesta por el demandante, acotando de que fue decidido como una resolución de contrato y no como una acción redhibitoria.
Sin embargo, esta Superioridad al revisar las actas que componen el expediente, así como la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; observó que efectivamente, se esta en presencia de una acción redhibitoria, por los vicios ocultos que presentó el bien mueble adquirido.
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar detalladamente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se pudo constatar que la Juez examinó, estudio, consideró y decidió, en base a una acción redhibitoria, de acuerdo a los alegatos presentados por las partes, ya que se demostró en el curso del proceso el vicio oculto de la cosa vendida, verificándose que la Juzgadora resolvió el fondo del asunto planteado por las partes, siendo la consecuencia jurídica, la resolución del contrato de ventas bajo reserva de dominio, así como la condena del pago de la suma de dinero del bien mueble por la parte demandada.
Aún así, se observa que el Tribunal A quo incurrió en error material al momento de la trascripción del fallo, señalando en el motivo una Resolución de Contrato, pero al analizar la motiva y dispositiva, se evidencia que el A Quo se encontraba dilucidando una acción redhibitoria, como se desprende del contenido de la sentencia.
En base a lo anterior, la Juez del Tribunal de la causa, declaro con lugar la demanda, dando por resuelto el contrato suscrito por las partes; así como la condenatoria del pago del bien mueble objeto de la pretensión, basándose su decisión en relación a lo que establece el artículo 1518 del Código Civil, en concordancia con el contrato de ventas bajo Reserva de Dominio y el Contrato de Garantías de Buen Funcionamiento que suscribieron, es decir, decidió la causa de acuerdo a la pretensión solicitada, que lo fue la acción redhibitoria, la cual explica en su parte motiva del fallo y con base a los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a declarar la procedencia de la misma, siendo el resultado la resolución del contrato de venta bajo reserva de dominio y la condena del pago íntegro de la suma pagada por el bien vendido. En tal caso, se le hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, a los fines de evitar oscuridades, ambigüedades o contradicciones en el desarrollo de las actuaciones que se sustancian en dicho Juzgado, por lo que debe existir un extremo cuidado en la trascripción de las futuras sentencias para no confundir los términos en las calificaciones jurídicas de los casos que son presentados ante su instancia; todo ello en resguardo del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, con el objeto de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva; claro está que somos humanos y no escapamos de errores materiales, pero como órgano administrador de justicia es deber fundamental aplicar las normas de rango constitucional y de orden procedimental debidamente para evitar malas interpretaciones jurídicas.
Por otra parte, al efectuar un breve análisis, con respecto a los vicios ocultos del vehículo y en consecuencia la responsabilidad que tiene la empresa SEUL MOTORS, C.A., como vendedor de la cosa tal como señala el artículo 1518 del Código Civil, así como a lo establecido en el contrato de garantías de buen funcionamiento y el contrato de venta bajo reserva de dominio suscrito por las partes, en efecto la obligación del demandado es de responder por el bien vendido, por lo tanto, al condenarse en pago a la empresa, origina por consecuencia directa de la condena la resolución de dicho contrato.
Ahora bien, con relación a la apelación del demandado, referida a la caducidad de la acción, cuestión previa que fue opuesta en su oportunidad y resuelta por esta instancia declarando dicha cuestión sin lugar por lo motivos expuestos en la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 21 de noviembre de 2002, observa esta Juzgadora que al haber sido decidido la cuestión previa de la caducidad, la misma tiene efecto de cosa juzgada excluyendo en este caso nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso y perpetuando de esta manera el resultado final sobre la cuestión previa planteada. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que lo alegado por el demandado en su escrito de informe, en relación a la caducidad de la acción no puede prosperar, en razón, de ser una cuestión ya decidida de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “…que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”. Por lo que es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal; ya que es de carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, al respeto mutuo y a la paz colectiva. Así se declara.
En este mismo sentido, esta Superioridad considera aclarar que si bien es cierto del contenido que se desprende del artículo 1525 del Código Civil, que establece la caducidad de la acción redhibitoria, siendo para este caso especifico el lapso de tres (3) meses por ser cosa mueble, también es cierto que estamos ante la presencia de un contrato de venta bajo reserva de dominio, en el cual se estableció de igual manera en su cláusula décima primera y décima segunda la garantía de buen funcionamiento del vehículo por 24 meses o recorridos 40.000 kilómetros, a los fines de que el comprador advierta un defecto del funcionamiento, acción que intentó el comprador dentro del plazo estipulado en dicho contrato, lo que significa que lo suscrito entre las partes, es ley entre ellos, por lo cual no podría aplicarse rígidamente en este caso solo la disposición civil contemplada en el artículo anteriormente mencionado, ya que este resulta aplicable en principio a todas las operaciones de compra venta que se realicen en el ámbito del derecho civil, pero al existir un contrato de ventas bajo reserva de dominio en el cual se estableció un plazo de garantías de buen funcionamiento, debe tomarse en cuenta el lapso señalado contractualmente y solo podrá haber caducidad cuando no se ha ejercido o realizado un acto dentro del plazo que ha sido establecido convencionalmente. Aunado a esto, existe una regulación de este tipo de contratos, que es la Ley de Ventas bajo reserva de dominio, que si bien constituye una protección del vendedor de cobrar el precio de la cosa vendida, también establece la responsabilidad que tiene el vendedor por el mal funcionamiento de la cosa, en este caso del vehículo, la cual se impone a través del plazo establecido en las cláusulas del contrato como garantía convencional de buen funcionamiento, además de que responderá de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, todo ello establecido en el artículo 6 de la mencionada ley; lo que quiere decir, que de igual manera nos encontramos ante la presencia de una ley especial que regula este tipo de operaciones y establece las consecuencias jurídicas que se deriven de la compra venta bajo esta figura, por lo que en conclusión no debe tomarse en cuenta el plazo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, sino que debe ser tomado en cuenta el plazo pactado en el contrato en relación a la garantía de buen funcionamiento. Y así se declara.
En consecuencia, de lo antes expuesto, para esta Alzada es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.046.641, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.226, Apoderado Judicial de SEUL MOTORS, C.A., por cuanto el tribunal A quo si decidió el fondo del asunto planteado por las partes como acción redhibitoria por haberse demostrado el vicio oculto en la cosa vendida, y por cuanto no opera la caducidad de la acción, en virtud, de ser un punto ya decidido por dicha Instancia y tener el mismo carácter de cosa Juzgada; en consecuencia se ratifica en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2004. Así se decide.
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