REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N°: M 15.555

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCIÓN CHIPRE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.423, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, Inpreabogado Nro. 61.142.-

PARTE DEMANDADA: MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.949, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 78.358, domiciliada en la ciudad de Turmero Estado Aragua.-

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 78.358, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.949, contra la decisión dictada por el Juez de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 04, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el día 15 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m., para la realización del Acto de Formalización de Apelación.
En fecha 25 de abril de 2005, se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación, compareciendo la parte apelante abogada Maria Eugenia Álvarez, ratificando el recurso de apelación, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.
En auto de fecha 10 de mayo de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en auto de fecha 28 de noviembre de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para que transcurrido el lapso diez (10) días de Despacho siguientes, se reanudaría la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez vencido dicho plazo, del derecho a que se refiere el artículo 90 del citado Código Procedimiento Civil, vale decir recusar o allanar a la Juez incorporada.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se dio inicio al presente proceso por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala Nº 04, mediante solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCION CHIPRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.423, debidamente asistido por la abogada Soraya Ramírez Bello, Inpreabogado Nº 61.142, de este domicilio, quien alegó entre otras cosas:
“…En fecha 15/06/1991 mi asistido contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, con el ciudadano (a) MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.608.949, hábil en derecho, de este domicilio, según se evidencia en Acta de Matrimonio que consigna marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS ENRIQUE EUGENIO, de Trece (13) años de edad, y LUISANA CAROLINA CHIQUINQUIRA de Nueve (09) años de edad, anexamos copias de las partidas de nacimiento marcado con la letra “B” y “C”. Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió dentro de una normal armonía, pero después de hace 5 años atrás la relación de pareja se ha venido desenvolviendo en un ambiente de hostilidad permanente, ya que la cónyuge de mi asistido, la ciudadana MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, ya identificado (a) de manera intencional e injustificada lo maltrata, psíquica, moral y verbalmente, e incluso se torna un poco violenta y agresiva en las discusiones que tienen a diario, donde constantemente lo amenaza, hasta el punto de hacerle sentir miedo deque pueda en cualquier descuido atentar físicamente en contra de la vida de mi asistido, aunado a ello, ciudadano juez, desde ese tiempo comenzó a adoptar una conducta intolerable, anómala, desatendiendo sus deberes conyúgales, familiares e incluso sus deberes de madre, dejando a la deriva a los niños LUIS ENRIQUE EUGENIO y LUISANA CAROLINA CHIQUINQUIRA, es decir la cónyuge de mi asistido ha dejado de cumplir con sus deberes de madre ya que además de no atender a los niños, los maltrata física y psicológicamente a pesar de ello ciudadano Juez, el Ciudadano LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCION CHIPRE HERNANDEZ, a tratado de hacerla entrar en razón, a intentado en reiteradas oportunidades conversar con ella para solventar esa situación y muy a pesar de sus buenas intenciones y los buenos oficios de terceras personas y todo ha sido inútil. Estos hechos que he narrado y que demostrare en su debida oportunidad nos hacen concluir evidentemente qua la conducta asumida por la Ciudadano (a): MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, antes identificada, quien es la cónyuge de mi asistido, se encuadra perfectamente en la causal 3° de Divorcio establecida en el Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir, LOS EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES….”

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la demandada ciudadana Marlene del Valle Contreras y en consecuencia se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo el ciudadano Luis Miguel Chipre Hernández, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Soraya del C. Ramírez, Inpreabogado Nº 51.142, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto y emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de enero de 2.005, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la causa de la no comparecencia de la parte demandada, y emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 25 cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la ciudadana Marleny del Valle Contreras titular de la cédula de identidad N° V-7.608.949, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada María Eugenia Álvarez, Inpreabogado N° 78.358, quien negó, rechazo y contradigo que ha tenido intención alguna de maltratar psíquica, moral y verbalmente a su cónyuge Luis Miguel de la Concepción Chipre H.; negó, rechazó y contradigo que adoptó una conducta intolerable, desatendiendo sus deberes conyugales, familiares e incluso de madre; negó, rechazó y contradigo que ha dejado a la deriva a los niños Luis Enrique Eugenio y Luisana Carolina Chiquinquirá, y que nunca dejo de cumplir sus deberes de madre; a los efectos de demostrar lo negado, presentará pruebas testificales de los, para lo cual promovió, los testimonios de los ciudadanos TERESA DE ORTEGA y ARELYS AYALA, los cuales presentara en su debida oportunidad.-.
Mediante actas del Tribunal de la causa, de fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto oral para la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, y comparecieron los testigos ciudadanos MARIO RAFEEL RAMIREZ BARRIOS y MARIA BEATRIZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.341.637 y 9.656.182 respectivamente.
Cursa al folio 33, Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo ambas partes , asistidos de abogados , y vistas las pruebas promovidas por las partes, las admitieron , por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2004, declaró con lugar la demanda, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“... Que la presente acción esta fundada en la causal señalada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cual alego el demandante, LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCION CHIPRE HERNANDEZ (…) la parte demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción promovió como testigos a los (…) ciudadanos MARIO RAFAEL RAMIREZ BARRIOS y BEATRIZ VELIS, (…) tomando como fundamento principal los postulados que sustentan la libre convicción razonada, circunscribiéndose de acuerdo a la orden expresa de dicha norma, a los alegado, probado y debatido en autos, actuando este Juzgador obligado de manera indeclinable por los nuevos postulados que en materia probatoria establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definitivamente acoge el mandato imperativo de dicha norma y consecuencialmente a ello deben tenerse las declaraciones de los testigos MARIO RAFAEL BARRIOS y MARIA EATRIZ VELIZ, como necesarias, determinantes y suficientes para demostrar el objeto de la pretensión, (...) se da por demostrado la causal señalada en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil (…) el tribunal las aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la ley les confiere (...) Con Lugar la presente demanda (...)”

IV. ESCRITO DE FORMALIZACION EN ESTA ALZADA:
A los folios 60 al 62, respectivamente cursa escrito de formalización de apelación, interpuesto por la abogada apelante Maria Álvarez Sánchez, quien alegó entre otras cosas:
“(…) de la formalización del RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procedo a formalizar el RECURSO DE APELACIÓN, ejercida contra la sentencia dictada por la SALA CUATRO (4) del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de marzo del año 2005. (…) del vicio de Ultrapetita, por cuanto el a quo conoció mas de lo pedido, pues si bien es cierto el debe estar pendiente de todo cuanto favorezca al niño o adolescente en virtud de ese interés superior, no es menos cierto que no debieron ser fijados el Régimen de visitas y la obligación alimentaría, la INFRACCIÓN COMETIDA POR LA RECURRIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia, las fechas en que se admite la Demanda (13/05/2004) y comparar la fecha en que se decidió la causa en fecha (23/02/2004), se observa que existe incongruencia por cuanto son contradictorias las fechas. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil), en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
En primer lugar puede decirse que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en segundo lugar se encuentra la sevicia, la cual se define como los maltratos físicos que un cónyuge puede hacer sufrir al otro y por último la injuria grave, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, esta Juzgado Superior considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ( juicio de divorcio que sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA ADRIÁN APURE, contra el ciudadano JULIO AARÓN LIRA PUERTA), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:
“ (...) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:(Omissis) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala) (...)”

En ese sentido, esta Superioridad observa luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que ciertamente los testigos propuestos por la parte demandante (MARIO RAFAEL RAMÍREZ BARRIOS y MARIA BETRIZ VELIZ) fueron contestes en afirmar que el ciudadano LUIS MIGUEL CHIPRE HERNANDEZ recibía maltratos psíquicos, morales y verbales, insultos, vejaciones por parte de su cónyuge MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, pues dicha situación se evidencia del acta contentiva del acto oral de evacuación de pruebas el cual cursa a los folios 38 al 40 del presente expediente, la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) Mario Rafael Ramírez Barrios (...) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCION CHIPRE HERNANDEZ, HA SIDO VICTIMA DE LOS MALTRATOS PSIQUICOS, MORALES Y VERVALES, POR PARTE DE LA CIUDADANA MARLENY DEL VALLE? CONTESTO: Si me consta, en dos oportunidades (...) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED HA PRESENCIADO MOMENTOS EN LOS CUALES EL CIUDADANO LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCIÓN CHIPRE HERNANDEZ, HA SIDO VICTIMA DE LOS MALTRATOS DE TODO TIPO POR PARTE DE LA CIUDADANA MARLENY DEL VALLE CONTRERAS? CONTESTO: Las dos oportunidades que he presenciado, una fue en la Defensoria de los Derechos del Niño en la LOPNA, del Barrio Libertador, Sistema Integral de Protección en Maracay, y la otra fue en el Banco Venezolano de Crédito, Agencia las Delicias, que es donde labora el señor CHIPRE. Yo soy cliente del Banco. Ahí fue donde presencie las agresiones, en los cuales la institución Financiera tuvo que llamar a Seguridad Bancaria, porque el escándalo era horrible, esta como loca. La tuvieron que desalojar y le prohibieron la entrada nuevamente. (...) MARIA BEATRIZ VELIZ (...) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCIÓN CHIPRE HERNANDEZ, HA SIDO VICTIMA DE LOS MALTRATOS PSIQUICOS, MORALES Y VERVALES, POR PARTE DE LA CIUDADANA MARLENY DEL VALLE CONTRERAS? CONTESTO: Bueno yo trabaje en la casa de ellos por un mes, y me tuve que ir porque ella lo trataba mal moralmente. (...) CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE TIPO DE CONDUCTA HA PRESENCIADO USTED DE PARTE DE LA CIUDADANA MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, RESPECTO A SU CONYUGE LUIS MIGUEL DE LA CONCEPCIÓN CHIPRE HERNANDEZ? CONTESTO: Ella lo insultaba mucho, moralmente. (...)
En relación a lo anterior esta Superioridad considera necesario otorgar valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por el demandante, por ser los mismos contestes en sus declaraciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Igualmente esta Superioridad trae a colación el contenido del Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Supletoriedad para la valoración de las pruebas, el cual permite la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, en tanto no se oponga a las normas establecidas en la Ley Especial.
Por otra parte, ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Civil al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones:
Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:

"…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal "que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis Ricardo Campos)…"
Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:
"…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"

En tal sentido, se observa, que la declaración de la ciudadana ARELIS JOSEFINA AYALA PINEDA, fue la única testigo que asistió al acto de evacuación de pruebas de la parte demandada, asimismo, dicho testimonio no es suficiente por si sólo para desvirtuar, contradecir o de alguna manera enervar la certeza y credibilidad que emana de las deposiciones de los testigos
Por todo lo antes mencionado este Juzgado Superior, NO le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo up supra identificada. Y así se decide. desecha la testigo promovida por la ciudadana MARLENY DEL VALLE CONTRERAS.
Por otra parte, es preciso evidenciar que el Juzgador A-quo declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS MIGUEL CHIPRE HERNANDEZ y MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, en razón de “haberse probado y acreditado en autos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal esta prevista en el numeral 3º del 185 del Código Civil.” Al respecto, este Juzgado Superior determina de conformidad con lo establecido en la normativa, doctrina, y jurisprudencia antes citada, dichas causales no son concurrentes y en el caso de marras se configuró únicamente la figura de la injuria grave (que fue ya dilucidada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de Junio de 2005), en razón que la demandada le propinaba a su cónyuge maltratos, vejaciones e insultos y en ningún momento el ciudadano LUIS MIGUEL DEL VALLE CONTRERAS fue objeto de sevicias e excesos por parte de su cónyuge la ciudadana MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, por lo que esta Superioridad debe necesariamente modificar la calificación dada por el Juzgador A-quo en lo términos de hecho y derecho aquí expuestos, debiendo Declararse Disuelto el Vínculo Conyugal entre los ciudadanos LUIS MIGUEL CHIPRE HERNANDEZ y MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, al determinar esta Alzada con base en las pruebas evacuadas, que en el caso bajo estudio, hubo por parte del cónyuge demandado MARLENY DEL VALLE CONTRERAS ya identificada, violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hacen imposible la vida en común, como lo es la injuria grave (ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil). Así se Decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2005 que Declaró Disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS MIGUEL CHIPRE HERNANDEZ y MARLENY DEL VALLE CONTRERAS, en consecuencia este Juzgado Superior debe necesariamente Modificar el fallo recurrido en lo que respecta a la calificación dada por el Tribunal A-quo. Así se Decide.
Por tanto esta Superioridad modifica la calificación dada por el Tribunal de la causa, en razón de que el mismo debió establecer y subsumir correctamente los hechos en el derecho (artículo 185 del Código Civil), por lo que se le hace un llamado de atención al Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Abogado Rafael Vivas Quilelli, para que en lo sucesivo aplique correctamente la normativa sustantiva civil antes citada. Así se Decide.
Igualmente, se pronuncia esta Alzada sobre el vicio de incongruencia, denunciado por el apelante, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo sobre lo alegado por estás, o bien porque no resuelve todo lo alegado. Su apartamiento de estas reglas dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema debatido; o al vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciamiento sobre algún alegato de las partes, formulado en la oportunidad legal para ello. En apoyo a lo explanado esta Juzgadora determina que no existe el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, sólo existe un error material en cuanto a la fecha de la publicación de la sentencia. Así se decide.
Asimismo esta Superioridad se pronuncia sobre el Vicio de Ultrapetita denunciado por la parte apelante, el cual ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos
“ consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el Juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo, es decir es un pronunciamiento judicial que condece más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada”
En ese orden de ideas esta Juzgadora considera que no existe el vicio de Ultrapetita en razón de que el Juez de la causa, motivado al Interés Superior del Niño, esta en la obligación de pronunciarse en cuanto al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria, por lo que esta Superioridad mantiene la determinación dada por el Tribunal de la causa, en cuanto al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria a favor de los niños LUIS ENRIQUE EUGENIO y LUISANA CAROLINA CHIQUINQUIRA, hijos de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHIPRE HERNANDEZ y MARLENY DEL VALLE CONTRERAS. Así se Decide.