REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2006
196° y 147°

Expediente Nº 15.735

PARTE ACTORA: MIRLA NEPA PARISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.071, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HUGO ANTONIO CAICEDO LOPEZ y LUCIA MARGARITA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.202 y V-5.311.188 respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos HUGO ANTONIO CAICEDO LOPEZ y LUCIA MARGARITA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.202 y V-5.311.188 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, en la cual niega por improcedente lo solicitado en diligencia presentada por la parte demandada de fecha 26 de septiembre de 2005.-
Recibidas en esta alzada en fecha 10 de Enero de 2006, constante de una (1) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles, el cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de Enero de 2006, en el cual se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad legal para la presentación de informe y para decidir la presente causa.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Siendo la oportunidad de la presentación de pruebas, ambas partes, presentaron sus escritos respectivos. Las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal a-quo en fecha 06 de junio de 2005.-
Observa quien decide, que el recurso interpuesto lo origina el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega por improcedente lo solicitado, y en diligencia presentada por la parte demandada ciudadanos HUGO ANTONIO CAICEDO LOPEZ y LUCIA MARGARITA ANTUNEZ, de fecha 26 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“…vista la respuesta del Banco Provincial en fecha 23 de junio de 2005, y recibido por este tribunal en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual el banco solicita que se le suministre datos mas precisos tales como el numero de cheque y numero de cuenta corriente contra la cual pudo haber sido girado dicho cheque, a los fines de que dicha prueba sea evacuada participo a este honorable tribunal que el numero de la cuenta corriente a la cual fue girado el mencionado cheque es la cuenta corriente No. 00540100093159; es por lo que solicito de este despacho se sirva oficiar nuevamente al Banco Provincial con sede en la Avenida Bolívar, suministrándole el numero de cuenta arriba mencionada, a los fines de determinar si el ciudadano Mario Rodriguez realizo el pago por Cinco Millones de Bolívares a la ciudadana Mirla Nepa; igualmente visto el oficio de fecha 17 de junio de 2005, proveniente del Banco Mercantil, con sede en la Calle Santos Michelena, recibido por este tribunal en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual solicita de este despacho se sirva de suministrar el numero de la cuenta contra la cual fue girado el cheque numero 19213434 y la fecha de cobro del mismo, informo a este despacho que el numero de la Cuenta Corriente es 1190-00747-9 y que la fecha en que fue cobrado es el día 12 de julio de 1999, es por que solicito de este honorable tribunal se sirva de oficiar nuevamente al Banco Mercantil…(…)….-

III. DEL AUTO RECURRIDO.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto, mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora por improcedente, el cual señala lo siguiente:
“…Por recibidas y vistas las diligencias que anteceden suscritas en fecha 26 de septiembre y 05 de octubre de 2005, la primera de ellas por los ciudadanos HUGO ANTONIO CAICEDO LOPEZ y LUCIA MARGARITA ANTUNEZ,…. en su caracteres de parte demandada, asistidos por el abogado CARLOS YGUARO….. Visto el contenido de la diligencia de la parte demandada, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente, toda vez que a todas luces se evidencia que precluyo el lapso probatorio del presente Expediente, siendo que en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal admitió las mismas en los términos en que fueron promovidas, por lo que mal puede la parte demandada pretender en esta fase del proceso incorporar nuevos elementos que no fueron promovidos en su oportunidad para ser evacuados luego de precluido el lapso probatorio como se dijo anteriormente. Y así se declara y decide......”

En fecha 27 de Octubre de 2005, compareció el abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, plenamente identificado quien apelo del auto dictado, lo que fue oída en un solo efecto en fecha 31 de Octubre de 2005, y fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana Abogada AURA DIAZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIRLA NEPA, presento escrito de Informes, contentivo de un (01) folio útil, en el cual señala lo siguiente:
“...en el presente caso los demandados en la oportunidad de Ley promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en los términos en que fueron promovidas y ordena su evacuación por el Tribunal. Se observa que una vez precluido el lapso de evacuación fue consignado en autos los Informes solicitados a los Banco Mercantil y Banco Provincial en la cual solicitaban al Tribunal que se le debía suministrar el número de la cuenta corriente, numero de cheque, fecha de cobro del mismo. Es decir, no había sido suministrado por los demandados en el lapso de Ley los datos que los Bancos necesitan para emitir dichos Informes. Los demandantes en escrito de fecha 26-11-2005, suministran al Tribunal los datos que los bancos solicitan y piden que el Tribunal oficie nuevamente a los Bancos a fin de suministrarle los datos que los mismos solicitan y los cuales no fueron señalados en la promoción de pruebas….(…)… el Tribunal niega lo solicitado por improcedente lo pedido por los demandados, de oficiar nuevamente a los Bancos Informes con los nuevos datos que le fueron suministrados una vez precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de este auto del Tribunal de fecha 19-10-2005 apelaron los demandados la cual fue oída en un solo efecto. Ahora bien por cuanto la pretensión de los demandados NO SE AJUSTA A DERECHO, en razón de que precluyó el lapso para promover pruebas, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la presente apelación.”.-
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HUGO ANTONIO CAICEDO y LUCIA MARGARITA ANTUNEZ, presento escrito de Informes, contentivo de tres (3) folio útil, en el cual señala lo siguiente:
“…..Es el caso ciudadana; que mi representado presento escrito de pruebas en fecha 25-05-2005 tal caso se puede evidenciar en los folios 1 y 2 del presente expediente siendo admitidas por el Tribunal de Instancia en fecha 06 de junio de 2005, del mencionado escrito de pruebas ciudadano juez se puede evidenciar, que mi representado fue muy preciso en lo solicitado y cual fue acordado en su totalidad por el tribunal de instancia, pero es el caso ciudadano juez que en fecha 30-06-2005 fue recibido el oficio No. 1400051989 emanado de Banco Provincial mediante la cual informe al tribunal que para poder determinar si el ciudadano Mario Rodríguez Pijuan C.I. No.1.746.674, realizo algún pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,oo) a la ciudadana Mirla Nepa, resulta necesario nos suministre el número del cheque así como el numero de la cuenta corriente contra la cual pudo haber sido girado dicho cheque, igualmente ciudadano juez en 12 de julio de 2005, fue recibido el oficio No. 24295 emanado del Banco Mercantil, tal como se evidencia en el folio (17) en la cual le solicita al Tribunal que le suministre el numero de la cuenta contra la cual fue girado el cheque No. 19213434 y la fecha del cobro del mismo, lo cual es indispensable para poder ubicar la información solicitada por usted en el oficio….. Ahora bien ciudadano juez, en fecha 26 de septiembre de 2005, mi representado presentó diligencia suministrándole al tribunal la información solicitada por las entidades Bancarias a fin de que dicha prueba puedan ser evacuados, dicha diligencia cursa en los folios 23 y 24 del presente expediente. Ahora bien ciudadano juez, en fecha 19 de octubre de 2005, el tribunal se pronuncio por auto mediante la…. Niega lo solicitado por improcedente, toda ves que se a todas luces se evidencia que precluyó el lapso probatorio del presente expediente…. En el presente caso ciudadano Juez, no se traen elementos nuevos como lo alega el juez de instancia, sino que el banco para poder responder al tribunal con respecto a los solicitado simplemente le requiere que le suministre mayor información acerca de lo solicitado, en ese orden de idea ciudadana Juez, se puede evidenciar que en ningún momento mis representados intenten incorporar nuevos elementos tal como fue alegado por el de instancia para negar lo solicitado por los demandados…..”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
La prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-

Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como debe desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, en primer lugar podemos decir que se entiende como lapso probatorio, en sentido amplio, el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción hasta la conclusión del lapso de evacuación. Una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones.
En nuestro sistema procesal, la promoción de las pruebas, es la primera fase del lapso probatorio, que se divide como dijimos anteriormente en dos períodos: el de promoción y el de evacuación y así lo indica el artículo 392 del Código de procedimiento Civil que señala “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…”; quiere decir, que en la etapa de promoción la parte que la promueve tiene la oportunidad y se encuentra en la libertad dentro del lapso establecido por la ley de traer a los autos todos los medios probatorios de que quiera valerse, siempre y cuando estén permitidos por la misma ley, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el de evacuación.
Este es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
En consecuencia, esa actividad probatoria ha de promoverse, por regla general, en el lapso de promoción, que comprende los primeros quince días del término probatorio, y entre las pruebas tenemos:
Los instrumentos privados no fundamentales en la demanda, la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas , la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente en la ley.
El caso bajo estudio, la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó la prueba de informe, pidiendo al Tribunal que oficiara a los Bancos Provincial y Mercantil a los fines de que suministrara información acerca de unos pagos realizados presuntamente por los ciudadanos Hugo Antonio Caicedo López y Lucía Margarita Antunez a través de cheques, y también por cheque emitido por el ciudadano Mario Rodríguez Pijuan a la ciudadana Mirla Nepa y si efectivamente fueron cobrados por ella; prueba esta que fue admitida por el Tribunal de la causa par su correspondiente evacuación.
Ahora bien, no es imputable al Tribunal A Quo, si la parte no suministra la información completa acerca de lo que quiere hacer valer en juicio, pues esto es responsabilidad de la parte que lo trae a los autos, siendo su carga procesal, la cual debió hacerla en el momento que promovió la prueba; es evidente que en fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes y a su vez emitió oficio con esa misma fecha a los Bancos Provincial y Mercantil, a los fines de la evacuación de la prueba de informe, constando el resultado de estos en autos, de fechas 23 de junio de 2005 y 7 de julio del mismo año, encontrándose todavía en el lapso de evacuación de las pruebas, quiere decir, que la parte demandada en esa fecha tenía aún la oportunidad de suministrar la información completa para que la entidad financiera otorgara la correcta información, sin embargo, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de septiembre de 2005, comparece la parte demandada a fin de suministrar datos precisos que fueron solicitados por el Banco tanto Mercantil como el Provincial, con la intención de que el A Quo oficiara de nuevo y fuera evacuada la prueba.
Es de hacer notar, que se evidencia que tanto el lapso de promoción como de evacuación precluyeron, entrando a la etapa de valoración de las pruebas para dictaminar el fallo por parte del Juzgador, y a las partes solo le corresponder traer a los autos las conclusiones pertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría tanto el Tribunal de la causa como esta Alzada consentir en una petición que se encuentra fuera de lapso, ya que es deber de los Juzgadores ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso ya precluyo y no existe una causa razonable o una excepción que determine la oportunidad a la parte para brindarle una nueva que ya la ostento, pues la tardanza de la parte demandada en comparecer solo es imputable a ella.