JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.422.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL REINALDO RENDÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.655.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLO BACHIERI RIGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.127.203, y EL FONDO DE COMERCIO INVERSIONES MOTO VELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 1.978, bajo el Nº 59. Tomo 5-A.
ABOGADO ASISTENTE: YVILMAR GALINDEZ TABARES, JOSMAR LOPEZ FLORES y HECTOR ROJAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.933, 95.622 y 107.818 respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 15.763
I.- ANTECEDENTES.-
El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.422, contra CARLO BACHIERI RIGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.127.203, y EL FONDO DE COMERCIO INVERSIONES MOTO VELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 1.978, bajo el Nº 59. Tomo 5-A.
El 17 de noviembre de 2005, el accionante, ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.962.422, debidamente asistido por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 16 de febrero de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría constante de una (1) pieza, de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles. Consecutivamente en fecha 21 de febrero de 2006 esta Superioridad dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
El 17 de Octubre de 2005, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.962.422, debidamente asistida por el abogado RAFAEL REINALDO RONDÓN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.655, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra CARLO BACHIERI RIGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.127.203, quien es el administrador de EL FONDO DE COMERCIO INVERSIONES MOTO VELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 1.978, bajo el Nº 59. Tomo 5-A, ordenándose su tramitación respectiva.- En fecha 11 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública constitucional, dictándose sentencia integra el 16 de noviembre de 2005, declarando Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta.
II.- ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
El accionante fundamento su acción de amparo, en la supuesta violación de los derechos humanos, consagrados en los Artículos 19, 22, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el Artículo 3 de la Carta Magna, en razón de que el ciudadano CARLO BASCHIERI RIGHI, ha impartido instrucciones a la conserjería que suspendiera el servicio de agua, liquido vital para el consumo humano, ya que no pagaba y que no tenia solvencia ni recibo alguno que este al día. Ahora bien fuera de ello, el servicio de agua es imprescindible para el consumo humano y forma parte de ese derecho fundamental que tiene todo ser humano, flagrantemente este ciudadano esta violentando todos derechos constitucionales amen de los derechos humanos, cuando estos servicios son fundamentales para la actividad humana, en ese sentido la accionante de autos solicitó:
- Una Media Cautelar para la restitución del servicio de agua potable que es indispensable para el consumo humano, ello en atención de la naturaleza de la tutela judicial efectiva, por existir una presunción grave de la violación de un derecho constitucional.
Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay de fecha 30 de enero de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 21.
b) Copia fotostática simple de boleta de citación librada por la Comisaría San Miguel de fecha 26-09-2005.
El 24 de Octubre de 2005, mediante escrito el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.422, asistido por el abogado RAFAEL REINALDO RENDON NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, consigno Inspección Judicial constante de nueve (9) folios útiles efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mariño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 20-10-2005, la cual dejo constancia de:
“(...) se traslado y constituyo (...) el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) El Tribunal deja constancia que para el momento de la constitución en el referido apartamento, el ciudadano Juez abrió las griferías del baño y la cocina, no saliendo liquido alguno, es decir no existía el suministro de agua. Al tercer particular, El Tribunal deja constancia que el recorrido que tuvo por el inmueble en un pasillo central que da acceso al mismo, se pudo constatar la existencia de una puerta de madera cerrada y el solicitante manifestó no tener llaves para abrirla (...)”
III.- ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En el acto de audiencia constitucional llevado a cabo el 11 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano CARLO BASCHIERI, administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES MOTOVELA S.R.L., debidamente asistidos por los abogados YVILMAR GALINDEZ TABARES, JOSMAR LOPEZ FLORES Y HECTOR ROJAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.933, 95.622, 107.818 respectivamente, a los fines de esgrimir su defensa, la cual quedó plasmada en el acta de audiencia en los siguientes términos:
“(…) Agraviante a través de su abogado asistente YVILMAR GALINDEZ TABARES, antes identificada, formuló alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, dejándose constancia expresa y a requerimiento de lo siguiente: “Quiero que se deje constancia que este acto es nulo de toda nulidad por cuanto la persona demandada no tiene cualidad ya que se esta demandando a una persona natural que es el señor CARLOS BASCHIERI, y la persona responsable es la persona jurídica INVERSIONES MOTOVELA S.R.L., ya que el señor CARLOS BASCHIERI no es propietario ni del edificio ni del apartamento 1-C en específico, sino el administrador de dicho inmueble, por lo que solicito a este Tribunal sea declarada esta acción de amparo improcedente, sin lugar, por ser una acción temeraria, maliciosa y de mala fe, así como se encuentra contemplada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que es totalmente falso que se le haya cortado el suministro de agua ya que en estos momentos solicito al Tribunal que se traslade a verificar la veracidad de lo expuesto y comprobar que el señor ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, goza el uso y disfrute del servicio público como es el agua y quiero destacar de que se encuentran las llaves para el servicio de agua y gas tiene acceso todos los co-propietarios del edificio y se presume que por una acción desesperada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento las cuales se le lleva un procedimiento por ante el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry por Resolución de Contrato, por haber incumplido la obligaciones contraídas de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento (...)” .
VI.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El Tribunal A Quo en fecha 25 de Octubre de 2005 se pronuncio mediante sentencia sobre la medida cautelar solicitada por el presunto agraviado de autos la cual dejo asentado:
“ (...) con respecto al requisito del “Fumus Boni Iuris” por las anotaciones antes expresadas, este Tribunal observa que no obstante poder hacer un juicio de verosimilitud a los solos efectos cautelares y presumir su existencia, “la solicitud” como tal adolece de la articulación y motivación necesaria en tal sentido y por lo cual se encuentra insatisfecho, ya que, debe el peticionario de la medida indicar de que elementos probatorios considera él que se deriva tal “presunción grave” y pretender que este Tribunal lo haga, sería violentar el principio dispositivo, creando una ventaja y desequilibrio procesal indebido a su favor (...) con respecto al requisito del “Periculum In Mora”, por las anotaciones antes expresadas, este Tribunal observa que “la solicitud” como tal adolece de la articulación y motivación necesaria en tal sentido y por lo cual se encuentra insatisfecho, ya que, debe la peticionaria de la medida indicar de que elementos probatorios considera ella que se deriva tal “presunción grave” de que pudiera quedar ilusoria la posible ejecución del fallo que eventualmente estime su petición; además de autos no se observa la existencia de elemento probatorio alguno de hechos que permitan presumir dicho elemento de autos; y pretender que este Tribunal haga el análisis o consideración oficiosamente, sería violentar el principio dispositivo, creando una ventaja y desequilibrio procesal indebido (...) del Periculum In Damni, es claro y evidente que el solicitante si expresa la forma, modo o manera en que la parte querellada presuntamente le está causando daño, más no aporto los elementos o medios probatorios específicos –con su correspondiente articulación- (...) la solicitud adolece insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales (...) de esta decisión en el sentido de que la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la parte actora debía ser declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria. (...)”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
EL Tribunal que conoció del presente amparo actuando en Primera Instancia, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“del material probatorio se evidencia lo siguiente: a.- Con respecto a las copias fotostáticas simples privas que rielan a los folios 05 al 09 del Expediente, referentes al Contrato de Arrendamiento celebrado entre el quejoso y el presunto agraviante, (...) se valora como demostrativa de la relación locativa entre dichos ciudadanos, lo cual no ha sido objeto de discusión en este procedimiento por cuanto fue aceptado por ambas partes (...) b.- Con respecto a la copia fotostática simple privada que riela al folio 10 del Expediente, referente a la Boleta de Citación librada por la Comisaría San Miguel, observa este Tribunal que no se encuentra sellada ni recibido por persona alguna que haga presumir siquiera que la misma fue entregada, y en el supuesto de que la misma hubiese sido recibida, no podría colegirse algún elemento que interese al mérito del asunto aquí debatido, (...) c.- Con respecto a la Inspección Judicial extra litem solicitada por el quejoso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (...) su finalidad específica es precisamente dejar constancia de los hechos, lugares o cosas que por el sólo transcurso del tiempo o agentes exteriores naturales o culturales pueden variar su estado desde el momento mismo en que hace la solicitud hasta el día en que se hace relación histórica intraproceso (...) d.- con respecto a la documental cursante a los folios 51 al 60, producida por el presunta agraviante (...) se valora como demostrativa del Documento de condominio del Edificio “ADRY” (...) f.-Con respecto a la documental cursante a los folios 66 al 76, producida por el presunto agraviante en copias fotostáticas simples privadas (...) se valora como demostrativa de un acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Fondo de Comercio INVERSIONES MOTO VELA S.R.L, (...) en la cual consta la legitimación y personería que ostenta el ciudadano: CARLO BASCHIERI RIGHI, como administrador del referido Fondo de Comercio (...) Con respecto al documento que riela al folio 77 del Expediente, referente a un supuesto “Estado de Cuenta” consignado por el presunto agraviante, este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no tiene pertinencia (...) h.-Con respecto a las copias fotostáticas simples privadas que rielan a los folios 78 al 115 del Expediente, referentes al procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento (...)este Tribunal no las valora por cuánto las mismas no tienen pertinencia (...) i.- Con respecto a las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 116 al 128 del expediente, referentes al cuaderno de medidas del presente procedimiento, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no tiene pertinencia con el presente procedimiento (...) k.-Con respecto a la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 153 y 154 de Expediente; es Tribunal la valora como demostrativa de los hechos que quedaron allí demostrados. (...) a los efectos de dilucidar lo planteado por la abogada asistente del presunto agraviante al señalar que existe una falta de cualidad de la persona demandada, es necesario efectuar una serie de consideraciones de las diversas pruebas aportadas al procedimiento (...) de igual forma se observa que las documentales aportadas por el mismo querellado, el es quien funge como representante legal de la referida Sociedad Mercantil, en consecuencia existe una identidad de personas, es imposible la existencia de una falta de cualidad (...) este tribunal considera que el quejoso no demostró que efectivamente el que señala como presunto agraviante fue la persona que ejecutó o en todo caso ordenó la ejecución de los hechos mencionados como lesivos y que manifiesta de rango constitucional, (...) ya que no articuló ni demostró ni los hechos lesivos constitucionales ni la persona que presuntamente se lo ocasionó, así como tampoco el por qué ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinaria, que aunque posible-como se dijo-es menester argumentar en tal sentido y no lo hizo (...) se declara sin lugar (…)”.
V.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 16 del mes de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir esta Alzada, de la apelaciones de sentencias de amparo constitucional dictada por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso esta Tribunal es competente para conocer de la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se declara.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina como ha sido la competencia y estando dentro la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como verificar los argumentos de hecho y derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para declarar Sin Lugar la acción de amparo Constitucional presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, (plenamente identificada en autos).
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, es importante señalar cuales son las normas Constitucionales que el accionante sustenta la presente acción:
El artículo 3 establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Artículo 19 reza:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
El Artículo 22 que establece:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo Inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
En ese orden de ideas, es importante destacar que el presente amparo Constitucional, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho. Igualmente en la oportunidad en que se interpusiera la acción de amparo constitucional, presuntamente existía la violación de un derecho constitucional que era la suspensión del servicio de agua, por el presunto agraviante.
Es oportuno señalar, las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. En efecto, para que se admita acción de amparo constitucional, y se proceda a su tramitación, es necesario que la lesión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sean reales, efectivas, e ineludibles, se requiere que el daño además sea inminente y que dichas lesiones no hayan cesado, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Para verificar la existencia de la violación al derecho alegado se efectuó la Inspección Judicial solicitada en la audiencia oral y publica del amparo constitucional de fecha 11 de noviembre de 2005, por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, parte presuntamente agraviado, la cual fue practicada en ese misma fecha a la 1.30 p.m., por el Tribunal A Quo donde dejó asentado lo siguiente: “ se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua (...) se deja constancia (...) dicha puerta da acceso a llaves de paso las cuales pertenecen cuatro (sic) al servicio de agua y cuatro (sic) al servicio de gas. Se deja constancia que el Tribunal tubo acceso a la puerta por no encontrarse cerrada con seguro alguno. Se deja constancia que las llaves de paso se encuentran abiertas y al ser palpadas se verifica que las mismas poseen goteras (...)”.(subrayado y negrita de la Alzada).
Dentro de ese orden de ideas, es necesario destacar el siguiente extracto de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: José Amado Mejía):
“(…) El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, u ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación (…) con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato (…) Debido al mandato Constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, (…) manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa (…)” (subrayado de la Alzada)
Igualmente se destaca de Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529, lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (...) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (...) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (...) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (...) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas . 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (...) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros” , no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (...)”(subrayado de la Alzada).
Es por las razones antes señaladas que esta Superioridad le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2005, ya que la misma le permitió verificar al Juez las circunstancias actuales del hecho denunciado por el accionante, constatando así que dicha violación ha cesado vale decir, el suministro de agua.
En ese sentido, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 la cual señala:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) Subrayado nuestro
Igualmente esta Juzgadora resalta el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center C.A que señaló que:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de Inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. (subrayado y negritas de la Alzada).
Razón por la cual esta Alzada, al no constatar una situación jurídica infringida que restablecer, encuentra incurso el presente amparo en la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su ordinal 1º el cual reza: “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”;
En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la acción amparo constitucional fundamentada en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Revocándose en consecuencia la declaratoria Sin Lugar del amparo dictada por el Tribunal de la causa, por lo que este no debió entrar a conocer las violación denuncia por el accionante ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, asumiendo que en el transcurso del procedimiento de amparo se vislumbro una causal de inadmisibilidad. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión, por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. Así se decide.
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