REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2006
195º y 147º

ACCIONANTE: GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-6.460.055, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: DORIEN MILANO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.609.516, inscrita en el ISPA bajo el Nro. 78.803.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP Nº: C-15.773
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, constante de una (1) pieza y trescientos ochenta y cuatro (384) folios útiles, signado bajo el numero de expediente 15.773, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.609.516, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.803, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.460.055, contra de la decisión dictada por el Juez Dr. Pedro III Pérez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, donde declaró termina la Acción de Amparo Constitucional por ABANDONO DE TRAMITE, de la parte presuntamente agraviado, e improcedente la solicitud de reposición pedida por el querellante.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2006, en revisión del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes.
La abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.803, apoderada judicial de la parte apelante, consigno escrito de informe en esta Alzada, los cuales se encuentran inserto en folio 387 al 392.
La acción de amparo constitucional se inicio en fecha 17 de noviembre de 2005, por el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.460.055, asistido por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.803, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2005, por haber declarado Con Lugar la resolución de contrato de arrendamiento.
Asimismo, junto al escrito de la Acción de Amparo fue consignado anexos, contentivos de: 1) copia fotostática simple de escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia 5º de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, del expediente 5C-717-01, la cual riela en folio 11 al 18; 2) Copias Certificada de expediente Nº 5C-717-01 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra en folio 19 al 23; 3) Copias certificadas del Expediente signado bajo el Nª 8261, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, insertos en folios 24 al 295.
Fue admitida la acción de amparo en fecha 17 de noviembre de 2005, ordenándose libra boleta de notificación a las parte y oficiar al Fiscal del Ministerio Publico, y al Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la sentencia que le fue recurrida de amparo (folio 296).
Estando notificada las partes de la acción de amparo, se fijó la celebración de la audiencia oral y publica, para el día 13 de enero de 2006, a la cual compareció el Abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado 12.932, apoderado judicial de los ciudadanos PARIDI GOLINELLI STRASI y EDDA BOMBARDA DE GOLINELLI (parte actora del procedimiento seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, tercero adhesivo en este procedimiento), y se dejo constancia de la no comparencia la parte presuntamente agraviante ni el fiscal del Ministerio Público (Folio 353 al 354).
En la misma fecha, el apoderado judicial del tercer adhesivo abogado VERONIS GARBOZA CASTLLO, ante identificado, consigno escrito mediante la cual se adhería como tercero interesado a la audiencia de amparo constitucional (folio 355 al 362). Yen la misma fecha 13 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicito sea se revocará por contrario imperio las actuaciones realizada en las audiencia oral y publica por cuanto lesionaron derechos del querellado y así se fijara nueva oportunidad.
II. -ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 01 al 10 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.460.055, asistido por la Abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.803, en contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano Gleen Augusto Correa Martínez fue demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Central Inmobiliaria C.A, (CEICA), ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, signado bajo el expediente Nº 8261.
2. Que en dicha causa, fue consignado acta de defunción de la persona que figuraba como co-demandado (Marcos Mesa) que suscribió el contrato de arrendamiento, y además solicito la citación por edicto de los herederos desconocidos que pudieran tener interés legitimo y directo, y señalando que había transcurrido el lapso del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, el tribunal ordeno la notificación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado del artículo 231 eiusdem, de esta auto apelo y subió en un solo efecto devolutivo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual se encuentra en espera de decisión.
3. Señala que el sentenciador al no declarar extinguida la instancia, no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día de la consignación del acta de defunción del ciudadano MARCOS FRANCISCO MESA LUIS comenzaban a correr los 6 meses para consignación de los edictos; Igualmente, señala que el Juez tenía conocimiento de una causa penal al expediente Nº 5C-717-01 referido y vinculante de manera directa a la causa Nº 8261, lo que hace evidente de un prejudicialidad penal, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de la decisión, lo que vulnera el orden público y el debido proceso.
4. Que el Juez sin esperar las resultas de la apelación interpuesta ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 9426, la cual no esta decidida, dicto sentencia definitiva en el expediente 8261.
5. Alega que con la referida sentencia, le fueron violentados las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece los principios de legalidad con el quebrantamiento del debido proceso, el orden consecutivo legal, y el derecho a la defensa.
III.- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 353 al 354 Acta de la Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de Amparo, celebrada en fecha 13 de enero de 2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dejó sentado lo siguiente:

“(...) se dejo constancia que previo anuncio del acto, se hizo presente la abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado 12.932 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PARIDI GOLINELLI STRASI y EDDA BOMBARDA DE GOLINELLI (...) parte actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8261....Así mismo se dejo constancia que no se hizo presente ni la parte presuntamente agraviada ni la presuntamente agraviante, ni Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO... y expone: Pido al tribunal declare desistido el procedimiento por que la parte presuntamente agraviante no asistió al presente acto y a todo evento consigno en ocho folios útiles escrito de conclusiones de los alegatos que iba a efectuar en nombre de mi representado. Acto seguido, ... el tribunal vista la exposición de la comparecencia así como que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la presente audiencia de los alegatos orales y públicos, acogiéndose la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de fecha 01/02/2000, mediante la cual se estableció el procedimiento transitorio a seguir en estos asuntos se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE por la parte presuntamente agraviada. Ciudadano GLEEN CORREA y se le impone al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)” (Negrita y Subrayado de la Alzada)

IV.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra a los folios 368 al 372 de fecha 18 de enero de 2006, señalo lo siguiente:

“(....)la norma establecida en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Procedimiento Transitorio establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte presuntamente agraviada en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Constitucional es como en el presente caso indiferente o descuidada en comparecer a la misma, a los fines de ejercer plenamente el derecho de acción contemplado en el artículo 51 constitucional, y en consecuencialmente no habiendo consignado o ratificado los medios que hubiese considerado pertinentes y tendentes a probar lo alegado en la solicitud originaria, este tribunal considera que efectivamente existió falta de interés de la parte querellante en las resultas del presente procedimiento, y por cuanto no se observaron violaciones o amenazas al orden público que justifiquen cualquier proceder oficioso, lo procedente en el presente procedimiento es declarado terminado por abandono del tramite, y así lo declara esta tribunal(...) (Negrita y subrayado de esta Alzada)


V.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.78.803, Apela de la decisión y señalo lo siguiente:
“... Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, (...) y estando dentro del lapso procesal legal APELO de la mismo...”(Negrita de la Alzada).


VI.-DEL INFORME DEL APELANTE
Fueron consignados en este Tribunal Superior, Escrito de Informe de la apelante, Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.78.803, que se encuentra a los folios 387 al 392, y en la cual señalo lo siguiente:
1.- Que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del Recurso de amparo interpuesto, por cuanto juega un papel preponderante para la comparecencia de los interesados, y no habiéndose cumplido con la formalidad de Ley para la consignación de la ultima de las notificaciones correspondientes a Central Inmobiliaria del Centro C.A (CEICA), y que la misma se había efectuado con colusión, fraude, engaño y mala fe, en consecuencia debe ser declarada irrita igual que los actos consecutivos a esta (sic).
2.-Que se ha cometido como se extrae de las actas procesales dolo, colusión, engaño, mala fe, que emerge de la prenombrada NOTIFICACIÓN, se ha violentado en consecuencia el ORDEN PÚBLICO, por cuanto señalo que la interposición del Recurso de Amparo fue en razón de la violación del ordinal 3ª del 267 del Código de Procedimiento Civil, donde quedo EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO la causa principal.
3.-Que existiendo en las actas procesales una PREJUDICIALIDAD PENAL, que influye de manera directa sobre la sentencia (dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que viola el Orden Publico, cuando debió haber solo paralizado la causa hasta tanto se dictare sentencia penal definitiva (cosa juzgada), y en tal forma posteriormente a ello, el tribunal primigenio dictare su decisión.
VI.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la Apelación de la Sentencia de Amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2006; y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata Millan), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada en primera instancia. Así se Declara.

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal ut supra mencionado para Declarar TERMINADO el procedimiento POR ABANDONO DE TRAMITE de la parte presuntamente agraviada, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, (ya identificado) y su Abogada Asistente DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.803, la cual fuere interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en el expediente Nº 8261, nomenclatura interna del respectivo tribunal, y lo hace en los términos siguientes:
Ahora bien, con prelación a cualquier otro asunto es importante para esta Alzada, puntualizar lo siguiente: el presente Amparo es contra Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 31 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que el Amparo contra sentencia, procederá cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en esos casos, la acción de amparo deberá interponerse ante el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento (es decir, Juzgado de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial); así como deberá verificarse tres condiciones necesarias, las cuales son: 1) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder; 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y 3) Que se haya agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.
El amparo contra sentencia no puede convertirse en un mecanismo para reabrir las causas ya resueltas por lo tribunales, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 179 de fecha 14/02/2003 de la Sala Constitucional; igualmente la jurisprudencia ha destacado sobre que tipos de decisiones en los que no puede proceder el amparo, y son las siguientes: a)las sentencias emitidas por errores de juzgamiento no dan lugar al amparo mientras no contradigan una norma constitucional (Sala Constitucional, Sentencia 27/07/2000, Caso: SEGUCORP); b) el problema de valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, más la valoración incompleta de la prueba por el órgano judicial si es fuente de amparo (Sala Constitucional, Sentencia Nº 383, 26/02/2003); c) el quebrantamiento de las normas procesales no constituyen infracción constitucional alguna que pueda generar el amparo, a menos que la situación no pueda ser corregida por los medios procesales ordinarios, haciéndose necesario restablecer de inmediato la situación jurídica lesionada o amenazada; d) No es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo ( reiterado en Sentencia 27/07/2000, Caso: SEGUCORP y otros, de la Sala Constitucional,); e) No puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de la partes (Set. Nº 1.834, de 09/08/2002 Sala Constitucional); f) el amparo constitucional es inadmisible sino la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación (Sentencia Nº 369 de 24/02/2003 Sala Constitucional).
Además es necesario, que la parte que lo alegue tenga la cualidad suficiente para hacerlo; es decir, tener la titularidad de afirmar de un interés jurídico propio, (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés (legitimación pasiva).
Sobre este particular, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, con lo cual se quiere señalar la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional sea persona natural o jurídica”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada (legitimado activa) es el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, y la parte presuntamente agraviante (legitimado pasiva) es el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien dicto sentencia declarando con lugar la resolución del contrato en fecha 31/03/2005; esa acción de amparo, deberá ser efectuada por el legitimado activo; vale decir, el directamente agraviado por la decisión.
Ahora bien, la legitimación pasiva, en este caso son lo funcionarios o autoridades públicas titulares de los órganos respectivos, cuando lesionen o amenacen con lesionar derechos y garantías constitucionales (articulo 2 eiusdem).
El razonamiento anterior viene a colación, toda vez que se hace necesario dilucidar en el caso bajo estudio, y como se ha señalado en lineas anteriores, el legitimado activo es el ciudadano GLEEN CORREA, y su abogado asistente DORIEN MILANO OSORIO (identificado en los autos); y el legitimado pasivo es el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; quienes tienen que estar debidamente notificado de la acción de amparo contra sentencia, como consta al folio 347 al 348; Así como, también se a notificó al Ministerio Público, la cual recibida como se desprende del folio 307, y se libró notificación a la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal, (por ser parte actora de la causa principal en el expediente Nº 8261); que se tiene para esta acción de amparo, como un tercero interesado.
En razón del análisis efectuado, esta Superioridad pasa a revisar, el primer aspecto señalado por la recurrente en su escrito de informe, es relativo a la Boleta de Notificación verificada a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano, RAMÒN ARGENIS ZAMBRANO SANDIA, que se encuentra a los folios 349 y 350 del presente expediente, se observa dicha Diligencia de fecha 11 de enero de 2006, a las 2:45 p.m, del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dejó constancia de la consignación de las resultas de la Boleta de notificación de la acción de amparo librada a nombre de la CENTRAL INMOBILIARIA C.A; y consignó boleta de notificación, en la cual se aprecia que la misma fue recibida y firmada el día 11/01/2006 a las 3:30 p.m., señalando el apelante que la notificación consignada esta viciada y por ende sujeta a Nulidad Absoluta, señalando que era imposible que el alguacil la hubiese podido consignar a la hora señalada en su diligencia.
Por lo que, para el accionante la supuestamente actuación del funcionario judicial estaría causando una violación al orden publico, en virtud, del error material en el cual incurrió el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, en la consignación de la diligencia de las resultas de la notificación (folio 349 y 350).
Este Tribunal Superior, trae a colación lo relativo al Error Material, por las razones siguientes, si bien es cierto que se verifica de autos que fue recibida la notificación por el representante de CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, el día 11/01/2006 a las 3:30 p.m., con este acto se esta cumpliendo con el fin, el cual es poner en conocimiento al tercero interesado de la acción de amparo. Sobre este aspecto manifiesta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Negrita y Subrayado de la Alzada)

Siendo el objeto de la Notificación, el conocimiento a una persona (natural o jurídica) sobre una causa en el cual tiene un interés, y estando debidamente recibida por el representante legal de dicha sociedad mercantil ut supra identificada (tercero adhesivo en la acción de amparo), para esta Alzada es perfectamente válida; en consecuencia, el error material del funcionario (Alguacil) al momento de la trascripción de la diligencia no puede afectar de nulidad el acto de la notificación. Así se declara.
Toda vez que la Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en juicio BANCOR, SACAS vs. CMT Televisión, S.A, estableció lo siguiente:
“....Establece el aparte único del 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin la que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

En razón a lo antes mencionado, este Tribunal Superior considera que la Notificación efectuada a la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA, cumplió con su propósito (poner en conocimiento de la existencia de una causa en su contra), a pesar del error material en el que incurrió el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil; seria una reposición inútil como lo establece en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto al segundo punto señalado efectuado por el apelante DORIEN MILANO OSORIO (identificada en autos), cuando hace mención al dolo, colusión, engaño, mala fe, que emerge de las actas procesales y de la prenombrada NOTIFICACIÓN, donde se ha violentado en consecuencia el ORDEN PUBLICO, ya que dicha interposición del Recurso de Amparo alego la violación del ordinal 3ª del 267 del Código de Procedimiento Civil donde quedo EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO puesto es un solo juicio, y la verdad deriva de éste es igualmente única, quedando afectado de manera directa (...) por haberse violentado la normativa legal del prenombrado ordinal y artículo que la fija, ya que una vez consignada el acta de defunción de uno de los codemandados la causa expediente 8261 debió quedar paralizada hasta tanto se publicaran los edictos correspondientes... (sic).
Para esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; así como de las copias Certificadas del expediente Nº 8261 del Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, observó que en fecha 23 de julio de 2003 (folio 99), el A quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la citación por edicto de los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus Marcos Mesa (codemandado), conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose inserto en folio 115 al 148 de este expediente, copias certificadas de las publicaciones de los referidos edictos; y en vista de que no compareció ningún heredero conocido ni desconocido, el Juzgado referido procedió a designarle a los mismos defensor judicial, el cual acepto el cargo, procediéndose a dar contestación a la demandada, asimismo consignado escrito de pruebas.
Esta Alzada observa, que la pretensión alegada por el presunto agraviado sobre la extinción de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º, no es procedente por las razones señaladas en líneas anteriores y por no configurar una violación de una norma de rango constitucional.
Así lo ha manifestado, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1079 de fecha 25/03/2002 Caso universidad Yacambú; y así como también en Sentencia Nº 1277 de 12/06/2002, en caso Juan José Naranjo; señalo lo siguiente:
“… para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal; y , finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismo procesales existentes, o que los mismo resulten no idóneos para restituir o salvaguardas el derecho lesionados o amenazado…”


En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada esta Superioridad determina que la parte presuntamente agraviada, no demostró la violación a derechos y garantías constitucionales, por lo cual no puede procederá la violación denunciada. Y así se declara.
En otro orden de ideas, el accionante hizo referencia en sus informes a la PREJUDICIALIDAD PENAL, que según sus dichos influye de manera directa sobre la sentencia (dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que viola el Orden Publico, cuando debió haber solo paralizado la causa hasta tanto se dictare sentencia penal definitiva (cosa juzgada) (sic).
Ahora bien, consta en actas copias fotostáticas simples de escrito presentado por el accionante al Juez de Primera Instancia 5º de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, del expediente 5C-717-01, la cual riela en folio 11 al 18, donde se verifico la existencia de un recurso de apelación en la causa penal, la había sido declarado inadmisible por el Juez (folio 15), por lo que no existe prejudicialidad penal y en consecuencia no puede proceder la suspensión de la causa, y mucho menos configurar violación alguna al orden público. Y así se declara.
Cabe destacar esta Superioridad, que no hay suficientes elementos de convicción que demuestre la supuesta violación al orden publico; y mas aun cuando la parte presuntamente agraviado NO compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a la Audiencia Oral y publica celebrada 13 de enero de 2006, sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 971 del 28 de mayo de 2002, en el caso Lesli Moronta, estableció lo siguiente:
“… el acto de la audiencia constitucional es dentro del proceso de amparo el más relevante, pues allí donde las partes debaten frente al juez o el tribunal sus alegatos y defensas, existiendo un control directo e inmediato de las pruebas aportadas en autos, donde luego de concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el tribunal podrá decidir conforme lo establecido por esta Sala…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

En ese orden de ideas, se evidencia la importancia que representa la audiencia preliminar para el procedimiento de acción de amparo, y estando debidamente notificada las partes mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, inserto en folio 352; la parte presuntamente agraviada NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, por lo que para este Superioridad en perfecta sintonía con los criterios reiterados por la Sala Constitucional en las Sentencias Nº 7 de de fecha 01/02/200 Caso: José Amando Mejias y otro y en Sentencia Nº 568 de 22/03/2002 caso: Guffrik Reyes, estableció lo siguiente:
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afecta el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”(Subrayado de Alzada)

Es por las razones antes señalada y en aplicación de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que la no comparecencia del presuntamente agraviado GLEEN CORREA ni la de su abogada DORIEN MILANO OSORIO, a la Audiencia Oral y publica celebrada el 13 de enero de 2006, da por TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés para continuar con el mismo, y en consecuencia de la incomparecencia el efecto jurídico producido es la Terminación por Abandono de la Acción de Amparo. Así se Declara.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.460.055, debidamente asistido por la ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, titular de la cédula de identidad No V- 12.609.516 ,inscrita en el IPSA, Nº 78.803 . SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18 enero de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pero en la motivación expuesta por esta Alzada; en consecuencia se declara que no hay lugar a costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.






























En ese sentido, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSÉ OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) Subrayado nuestro

En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada esta Superioridad determina que el accionante en amparo la Sociedad Mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TORREALBA, en su carácter de Presidente, debe acudir a las vías procesales ordinarias, debido a que los actos, hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda se derivan de un contrato de derecho común, como lo es el arrendamiento, por tanto dicha situación tendría que dilucidarla un Juez de la jurisdicción competente.

es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b)Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Asimismo, al respecto es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”), los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) ( Negritas y Subrayado Alzada)