REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP Nº: 15.760

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE LUIS BELISARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.098.753, de este domicilio.

DEMANDADO: SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1 º, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Regulación de Competencia

I.- ANTECEDENTES.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Febrero de 2006 en razón de la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por el abogado en ejercicio ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.113, en fecha 02 de Noviembre de 2005, en ese sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
“(...)Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuera solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos y de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la norma antes citada, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que decide la regulación de la competencia (...)”
En consecuencia fueron remitidas la presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 14 de Febrero de 2006 según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, posteriormente el 17 de Febrero de 2006 este Juzgado Superior fija la oportunidad para decidir la presente regulación de la competencia, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Luego el 08 de Marzo de 2006 esta Superioridad difiere la oportunidad de dictar sentencia, en razón de no constar en autos las actuaciones que demostraren lo alegado por las partes en la presente causa, por consiguiente se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que remitiera a esta Alzada copia certificada del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS BELISARIO RODRÍGUEZ y SEGUROS CATATUMBO C.A.

II.- DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

En fecha 02 de Marzo de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la incompetencia del Juez) propuesta por la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quien sostuvo lo siguiente:
“(…) se observa que la pretensión del accionante no es otra que la parte demandada le cancele los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad más los daños y perjuicios, ante incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE,” para cuyo efecto consignó el mencionado documento. Que opuesta la cuestión previa incompetencia del Tribunal, por razón de territorio, esta sentenciadora para pronunciarse sobre su procedencia observa, que riela a los autos el contrato de póliza consignado por la parte accionante, de donde se desprende que en la cláusula , las partes al suscribir el contrato, fijaron domicilio especial “el lugar de Domicilio Principal de la Compañía”(Omisis), documento que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, que igualmente se encuentra documento contentivo de copias consignadas por la parte demandada, referido al acta de asamblea celebrada en fecha 24 de marzo de 1981, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-, se evidencia que el domicilio principal de la sociedad mercantil, quedó establecido en los términos siguiente: “...en Maracaibo. Estado Zulia. Venezuela” (Omisis), tal como quedó estipulado en el artículo dos del documento estatutario, documento que esta sentenciadora le da todo su valor jurídico, toda vez que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que es apreciado por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
De manera que, adminiculando los medios de pruebas ya analizados, esta sentenciadora indefectiblemente concluye, que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, pues por voluntad de las partes contratantes “la cual es ley entre las partes”, fue establecida en la ciudad de Marcaibo, Estado Zulia, como lugar para todos los efectos derivados de la Póliza, correspondiendo entonces al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, y así se decide (...)”

En consecuencia El Tribunal Segundo de Primera Instancia declinó la competencia al Tribunal Civil del Estado Zulia. Asimismo mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio ELVYN ALVARO PEÑA SALERO solicitó la Regulación de la Jurisdicción.
En este orden de ideas, el 15 de Diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la regulación de competencia planteada.

III. CONSIDERACIONES DEL A-QUEM

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a emitir las siguientes consideraciones:
Se observa que los Tribunales respecto de los cuales se solicitó la regulación de competencia son los siguientes: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche en el juicio que por Cobro de Bolívares, vía intimación fue incoado por la institución bancaria FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil LOBO MOTRO, S.R.L., con relación a la regulación de competencia señaló lo siguiente:

“(...) Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por tanto, siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual le corresponda previa distribución, el tribunal superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer , sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción con materia civil, mercantil y del tránsito, que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.(subrayado nuestro)
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le corresponda previa distribución, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (...)”

En consecuencia a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de demanda (folios 1 al 4) se desprende que el ciudadano JOSE LUIS BELISARIO RODRÍGUEZ demandó a la Sociedad Seguros CATATUMBO, C.A, por el cumplimiento de contrato de seguro.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece: “ Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales. b. La disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. De lo anterior se evidencia, que la pretensión del demandante es de carácter eminentemente civil (cumplimiento de contrato de seguro), razón por la cual, la competencia en razón de la materia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil. Así se Decide.
Una vez aclarado el punto concerniente a la competencia por la materia, esta Alzada pasa a dilucidar el aspecto relativo a la competencia por el territorio (punto controvertido en el presente juicio); al respecto debe esta Juzgadora señalar que el autor Rengel Romberg (1994 ) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, con respecto a la renuncia y elección de domicilio se ha establecido lo siguiente:
“ (...) La Sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: “Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se encuentre, ” y conforme a la segunda: “en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” (...) Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (...)” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, es necesario acotar que el artículo 47 de la norma adjetiva civil determina que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio de las partes, en consecuencia cuando la elección del domicilio surge de la libre contratación de las partes, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás. Para complementar lo antes precisado, es necesario evidenciar que el legislador claramente ha establecido que la elección del domicilio debe constar por escrito, pues así lo dispone el artículo 32 del Código Civil que establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito.”
En efecto revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal determina que del documento (folios 28 al 32) contentivo de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, específicamente en la cláusula x se estableció lo siguiente: “Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del Domicilio Principal de la Compañía.” En ese sentido se puede igualmente apreciar que el domicilio principal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por consiguiente esta Juzgadora determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es incompetente por el territorio, por lo que le resulta forzoso a este Juzgado Superior señalar que resulta infundada la petición del solicitante abogado en ejercicio ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.113, en consecuencia esta Juzgadora Declara Competente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que conozca del presente juicio. Así se Decide.
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONFIRMA la declaratoria de incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano José Luis Belisario Rodríguez contra SEGUROS CATATUMBO C.A., en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31 ) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,



CEGC/FR/dangelo.-
Exp. C-15.760