REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº: 15.793
ACCIONANTE: MARIA ANTONIA GONZALEZ DE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.200.955, de este domicilio.-
PRESUNTO AGRAVIADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. ROQUE DUARTE MONTENEGRO.-
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- UNICO
Quién aquí suscribe, CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado y tomado posesión el 2º de Agosto del presente año, me avoco al conocimiento de la presente causa siendo que la misma se relaciona con la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por MARIA ANTONIA GONZALEZ DE LADERA, la cual fue recibida por ante esta Alzada en razón de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto quien aquí juzga considera que no se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir observa:
En acatamiento a la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-3267 en el procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual estableció:
“Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado añadido).
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal acoge el referido criterio, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen quedando firme la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
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