REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

EXP. Nº: 15.422

Solicitante: AURA MARIA MEDINA DE PEREZ

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y la misma se relaciona con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° 4.365.775 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, NICOLAS A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.990, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004, por el mencionado Tribunal, tramitado en el Expediente Nro. 04-856, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 03 de Noviembre de 2004, constante de una pieza y cuarenta y dos (42) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 04 de Noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio veinte (20), escrito de apelación de fecha 28 de Junio de 2004, interpuesto por la ciudadana Nancy Dorta Salazar, anteriormente identificada, asistida por el abogado Nicolas A. Dorta Changir, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual expresa lo siguiente:
“... Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22-06-04, interpuse RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 16-06-04. A todo evento y estando dentro de la oportunidad legal ratifico dicha apelación y en este acto nuevamente APELO de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2004, al ser contraria a derecho y vulnerar el contenido esencial de los derechos fundamentales del Debido proceso, del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadana Juez, el medio recursivo de apelación ejercido cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva invocada la cual me concede tal derecho, pues como concubina del De Cujus, Urbano Antonio Grillo Pérez, carácter éste que se evidencia de la constancia de convivencia que anexo marcada “A” así como de otras probanzas que serán presentadas en su debida oportunidad, demuestran que tengo interés inmediato en el objeto de este proceso y la decisión apelada me causa perjuicios, pues poseo derechos de propiedad sobre algunos bienes que pertenecieron a mi difunto concubino, Urbano Antonio Grillo Pérez, derechos estos que la recurrida menoscaba o desmejora. …”

Dicha apelación fue negada por el A quo, considerando que la solicitud se trata de una acción de jurisdicción voluntaria, donde no hay contención; lo que produjo que la ciudadana Nancy Dorta Salazar ejerciera el recurso de hecho ante esta instancia el cual fue declarado admisible y ordeno al Tribunal de la causa a oír libremente el recurso de apelación y este a su vez ordeno remitir las presentes actuaciones a esta alzada.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

En tal sentido, expresa el actor en su escrito de Informes lo siguiente:
“... Ciudadana Juez, de la lectura del artículo 7 y del artículo 49 de nuestra Carta Magna se determina la posición de superioridad que ostenta la Constitución en el ordenamiento jurídico…
…por cuanto la Juez a quo, en primer lugar, no desarrolló la actividad jurisdiccional indispensable a la cual esta obligado para llegar al ilegal e inconstitucional pronunciamiento de fecha 16-06-04.
Aunado a las vulneraciones constitucionales apuntadas anteriormente, tenemos que el A Quo en el aparente proceso del cual conoció con el N° 856, omitió en forma absoluta el más elemental derecho como son los actos de comunicación; vale decir la citación que se debió cumplir a través de edictos…
Ciudadana Juez, fui privada de una INSTANCIA DEL PROCESO y también fui privada en el Tribunal de la causa de la posibilidad cierta y efectiva de ejercer mi derecho de defensa…. Y al haberme vulnerado ese derecho DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PARA QUE ME SEA CONCEDIDA ESA OPORTUNIDAD.
Ciudadana Juez, en el supuesto negado de que esta Superioridad desestimare la nulidad de todas las actuaciones…solicito la reposición de la causa al estado de dictar el auto de admisión o inadmisión del escrito de la actora …”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.-
(...) Ahora bien, Ciudadano Juez, es necesario aclarar este punto, ya que es de suma importancia para los efectos de la declaración susesoral en que algunos documentos aparece agregado el apellido “GRILLO” y este debe corregirse a través de un pronunciamiento legal, siendo que la persona que apeló de la sentencia firme, lo hizo con el solo objeto de interrumpir sin justificación alguna dicho objetivo, ya que esta carece de cualidad jurídica para actuar, no tiene interés, ya que no está planteado ni siquiera la cualidad de tercero en la presente acción, por lo que solicito a este tribunal de alzada, se pronuncie en la equidad y la justicia y se condene la actuación de la apelante, con todo el pronunciamiento de Ley, por haber ocupado este tribunal por un acto inútil. Y le recuerdo a la accionante que existe un matrimonio legalmente constituido entre la persona de Aura M. Medina de Pérez y Urbano Antonio Pérez, (difunto) y tres hijos Legalmente habidos que son “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del de cujus, junto con la señora: AURA MARÍA MEDINA DE PEREZ, además co-propietaria de los bienes adquiridos dentro del matrimonio hasta el momentote su fallecimiento. Mal podría la accionante alegar su cualidad de “concubina” cuando el precepto legal en el artículo 767 en concordancia con el 1394, ambos del Código Civil Venezolano vigente, aclara la situación confusa de su actuación ya que cuando existe matrimonio o alguno de los dos esta casado, “NO EXISTE CONCUBINATO”(...)”
En fecha 18 de Enero de 2005, la parte apelante presento escrito de Observaciones en el cual explano:
(...) Ciudadano Juez, es temerario y difamatorio lo aseverando por la actora en cuanto a que mi concubino, URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, utilizó un apellido FALSO, COMO ES “GRILLO”. Temerario, infundado y difamatorio es todo el escrito de solicitud presentado por la actora, el cual riela al folio 1 y Vto, así como los documentos consignados por la actora.
Ciudadano Juez, ante el galimático escrito de Informes presentados por la actora, debo hacer las siguientes precisiones:
1.-) El verdadero nombre de mi concubino es URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, como lo probaré en la Instancia correspondiente en oportunidad legal que corresponde.
2.-) Las Cédulas de Identidad por mi aportadas en originales en la Causa que cursa por ante el Tribunal A Quo en el Expediente Nº 11.9995, SON FIDEDIGNAS y corresponden a la expedición que hizo la autoridad correspondiente, lo cual demostraré en la Instancia y en la oportunidad correspondiente.
3.-) Mi persona es concubina de URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, como está demostrado con las Constancias de Concubinato que cursan en el presente expediente y plenamente probado en el Expediente Nº 11.995 que se sustancia por ante el Tribunal de la Causa. (...)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar ciertas consideraciones:
El presente caso, trata de la solicitud de acción mero declarativa que realizó la ciudadana AURA MARINA DE PEREZ, quien manifiesta ser cónyuge del ciudadano URBANO ANTONIO PÉREZ (difunto); en la cual señaló la peticionante que el ciudadano Urbano Antonio Pérez, es titular de la Cédula de Identidad N° V-2.218.625 y que desde hace aproximadamente diez años antes de fallecer encontrándose estos separados de cuerpo, comenzó a utilizar el nombre de Urbano Antonio Grillo Pérez, nombre que se evidencia a través de la consignación del acta de defunción que corre inserta al folio nueve (9), marcado con la letra “F”, y en consecuencia de lo expuesto pide al Tribunal se le declare: Primero: que los ciudadanos Urbano Antonio Pérez y Urbano Antonio Grillo Pérez son las mismas personas y Segundo: Que declare el derecho de la ciudadana Aura Marina Medina de Pérez sobre los bienes adquiridos por su esposo utilizando el presunto falso apellido “Grillo” y que por esa razón ordene la modificación de todos los documentos donde aparezca Urbano Antonio Pérez con el apellido “Grillo”.
Ahora bien, una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luís Loreto señala:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la Cédula de Identidad N° V- de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
De lo trascrito anteriormente, se desprende los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya estudiado, establece de igual manera la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, al decir, que no es admisible la demanda de mera declaración “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecha íntegramente mediante una vía distinta. Siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada, se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en este caso, una rectificación del acta de defunción del ciudadano Urbano Antonio Pérez, que es el único documento que se evidencia en autos que contiene el apellido “Grillo”, por cuanto tanto su documento de identidad, como los demás que acompaña la solicitante a los fines de demostrar su pretensión, se observa el otro nombre del ciudadano Urbano Antonio Pérez.
Es decir, que lo pretendido, por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda se refiere a hechos que como se dijo anteriormente puede ser tramitado y satisfecho por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.
En consecuencia a lo expuesto, este Tribunal Superior observo que de las actas procesales se derivan hechos que configuran declarar la inadmisibilidad de la demanda por acción mero declarativa, por las razones expuestas en esta motiva, revocándose la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y consecuencialmente se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Nancy Dorta Salazar. Así se decide.
Así mismo, se le hace un llamado de atención, al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en cagua, que en lo sucesivo deberá revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, de conformidad con lo que establece nuestras normas, para así evitar transgredir.