REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: FRANCIA ASAAD BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.500.115, de este domicilio.

DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, representada en la persona del síndico Procurador del Municipio respectivo.

MOTIVO: Indemnización de Daños Patrimoniales en Contra del Municipio.

EXP. Nº: 15.531

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.623. 585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.053, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de Marzo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de dos (02) piezas en trescientos setenta y cuatro (374) y ciento cuarenta y cuatro (144) folios respectivamente y el 18 de Marzo de 2005, esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes de Ley y vencido dicho lapso el Tribunal entra en etapa para sentenciar dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2005 el ciudadano VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, actuando en este acto en representación de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO presentó escrito de informes, en esa misma fecha la parte demandada FELIX ANTONIO DÍAZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Ernesto Álvarez Campos, presentó igualmente escrito de informes.
Posteriormente el 27 de Septiembre de 2005, quien suscribe la presente decisión, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en su carácter de Juez Superior de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Consecutivamente el 16 de Noviembre de 2005, esta Superioridad mediante auto advierte a las partes que desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 11 de Octubre de 2005, comenzarían a transcurrir el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.
En fecha 13 de Enero de 2006, la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito debidamente asistida por el abogado Vicente Amengual, presento ante esta Alzada, escrito constante de tres (03) folios útiles.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició el 11 de Octubre de 2002 mediante demanda interpuesta por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara por Daños Patrimoniales y Daños Morales.
El 14 de Noviembre de 2002 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al Municipio Linares Alcántara, en la persona del Alcalde, ciudadano Hugo Peña. Luego el Juzgado A-quo el 31 de Marzo de 2003 mediante auto ordenó la notificación del Síndico Procurador del citado Municipio.
El 25 de Abril de 2003, la ciudadana GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar del avocamiento al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde Francisco Linares Alcántara.
Consecutivamente en fecha 16 de Julio de 2003, el ciudadano FELIX ANTONIO DÍAZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia
Luego el 03 de Septiembre de 2003, el Juzgado de la causa Declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándose competente para conocer de presente acción. Posteriormente el 23 de Septiembre del mismo año la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 50 al 52).
El 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas presentadas por la partes intervinientes ordenándose su respectiva evacuación. El 19 de Marzo de 2004 el Juzgado A-Quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, dicho Tribunal dejó constancia que el mencionado acto no se efectuó.
Luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2004, los peritos designados para practicar la experticia promovida por la parte actora, consignaron el informe del avalúo. El Juzgado A-quo dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la oportunidad fijada para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 13 de Enero de 2005 la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 26 de Enero de 2005, la Juez Suplente Especial dictó decisión (folios 118 al 133) donde Declaró: 1. Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Assaad contra el Municipio Francisco Linares Alcántara, condenando a éste último a indemnizar a aquella la cantidad de mil doscientos tres millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.203.274.385, 26), que es el monto que asciende la experticia realizada sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, 2. Con Lugar la demanda por daños morales causados por el Municipio Francisco Linares Alcántara a la parte actora, los cuales el Tribunal estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Luego mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO DÍAZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Enero de 2005, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

III. PUNTO PREVIO (DE LA COMPETENCIA)
Antes de entrar a analizar el presente asunto, este Juzgado Superior considera imprescindible reseñar la definición de competencia dado por el autor Bello Lozano (2000) en el texto titulado Teoría General del Proceso, el cual señala: “La competencia es (...) la permisión que tiene el Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento si cada uno goza de una atribución para el entendimiento del asunto.”
En ese sentido, el tratadista Rengel Romberg (2000) en su texto titulado “Teoría General del Proceso” expuso: “(...) la competencia por la materia es entendida por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”
En ese orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar que cuando un sujeto se le lesiona un derecho protegido por la Ley, y no puede obtener el reparo del mismo por la vía amistosa, deberá acudir a la vía administrativa o judicial, dependiendo del caso en concreto, donde se ventilará el derecho pretendido, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Pero la situación principal (ab initio) es determinar a que Tribunal el accionante acudirá para reclamar el derecho lesionado, ya que la jurisdicción se encuentra delimitada a través de la competencia, ya sea por la materia, el territorio, y la cuantía, lo que se verificará si se está en presencia del Juez Natural respectivo, cumpliendo de esa manera con la norma de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, cabe destacar, que el primero elemento o factor determinante en el caso que se estudia, es la competencia por la materia, que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia propia controversia, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos, dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulen, aquí sólo atañen a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Dentro de ese marco, es necesario verificar si este Tribunal Superior Civil es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada (Municipio) en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró: “1) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Asaad (...) contra el municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, condenando a éste último a indemnizar a aquella en la cantidad de (...) (Bs. 1.203.274.3875,26 ) (sic) Dicho pago se genera a título de indemnización en beneficio de la actora (...) y una vez que el mismo se verifique procederá la parte demandante a hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas (...) a cuyos efectos la presente sentencia servirá de título de propiedad (...) 2) CON LUGAR la demanda incoada por daños causados por el Municipio Francisco Linares Alcántara a la parte actora, los cuales el Tribunal estima en la cantidad de cien millones de bolívares (sic); (...) se trata de una causa destinada a establecer responsabilidad del ente demandado por su omisión en concluir el trámite expropiatorio, consecuencia de lo cual es la condena a pagar una determinada suma de dinero. No es en consecuencia, un juicio destinado a exigir una cantidad líquida de dinero producto de alguna obligación específica en ese sentido (...).
Se destaca igualmente el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “(...) La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (...)”
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO (demandante), debidamente representada por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa interpuso demanda contra el Municipio Linares Alcántara por presuntos Daños Patrimoniales y Morales, en ese orden, y conforme a la sentencia dictada por el A-Quo parcialmente transcrita, este Juzgado considera menester traer a los autos una Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre de 2005, Exp Nº: 05-0204, (Caso Mario Freitas e Inversiones Recreativas Invereca C.A (INVERECA), que a través de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión en contra de la sentencia de la Sala Civil de máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos (...) Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativo (...) En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccional, la Ley que regula provisionalmente los designios de la Jurisdicción contencioso administrativa ( Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuada una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la Jurisdicción contenciosa ( Artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no deben entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto, que en caos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decidas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de igualdad o equilibrio antes las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 968/2000, 1386/2000, 2130/2001 Sala Constitucional Nº: 2818/2002) (...) se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosos administrativo haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciado por Tribunales Civiles con fundamento en normas de derecho público , así pues, el contencioso eventual no es otra cosa, que Tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosos administrativa (...) Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativo aún cuando haya sido tramitadas en primera instancia, eventualmente, por tribunales ordinarios (...) Aunado a lo expuesto, habría que analizar la distribución regional de nuestros tribunales ya que ello demuestran que la Sala de Casación Civil no preconizó los efectos jurídicos que dicha decisión tendría en casos futuros al objeto de revisión constitucional, por cuanto la referida Sala se encontraría conociendo de una competencia eventual, la cual no ha sido asignada por vía legal, con lo cual la misma estaría infringiendo el derecho al Juez natural establecido en el artículo 49.4 de la Carta Magna (...) en atención a dicha distribución competencial en cuanto a la cuantía, desaparece toda la diatriba de análisis realizado por la sala de Casación Civil, en virtud que con tal régimen desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los estados y municipios a los Juzgados Civiles (...) habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores ( Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se constata que la Sala de Casación Civil no apreció en su análisis competencial los principios generales del derecho procesal en cuanto a la inderogabilidad competencial de los Tribunales salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga como fundamento la cobertura de una laguna legal o la desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario podríamos recaer en una anarquía judicial donde los órganos jurisdiccionales podrían prima facie deslastrarse o abrogarse nuevas competencias según situaciones conyunturales existentes en un caso en concreto (...) se advierte que la competencia que tiene atribuida la Sala Político Administrativa no establece la consagración del recurso de casación y con respecto al razonamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, debe reiterarse que las demandas patrimoniales contra los estados y los municipios no son juicios civiles sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales (...) este Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional (...) declara HA LUGAR a la solicitud de Revisión efectuada, declara la NULIDAD de la sentencia, cuyo revisión se solicitó” Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado.

Trascrito lo anterior, es necesario traer a colación en el caso de marras la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1315/2004 (Caso Alejandro Ortega Ortega):
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias: (...) la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.
Definido como ha quedado el punto de la competencia esta Juzgadora determina lo siguiente:
Efectivamente se desprende de los autos que el Sindico Procurador Municipal respectivo, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opuso la falta de competencia consagrada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida el 03 de septiembre de 2003 por el Tribunal A Quo, declarando la misma Sin Lugar, asumiendo la competencia motivado a que la pretensión del actor es de naturaleza civil-ordinaria. (Indemnización de daños patrimoniales).
En ese sentido, se desprende de los autos que la parte actora no hizo uso de la regulación de competencia prevista en el artículo 68 y 90 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación respectiva a los fines de atacar dicha decisión, quedando entonces la misma definitivamente firme.
No obstante, y luego de revisadas con carácter exhaustivo cada una de las actuaciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en atención a las normas de rango Constitucional y de Orden Procedimental, por razones de Seguridad Jurídica, en resguardo del Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, verifica que la pretensión incoada por la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, (identificada a los autos) está referida a la indemnización de daños patrimoniales y morales con motivo de no haber concluido presuntamente el procedimiento previsto en la Ley respecto a la expropiación por causa de utilidad pública o social, fundamentado en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto el fuero atrayente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que dicha pretensión se encuentra dirigida en contra del Municipio Francisco Linares Alcántara; como ya se determinó y se especifico a través de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita (Caso: Mario Freitas Sosa), donde la misma Sala aclaró que la jurisdicción ordinaria civil no es la competente para conocer sobre la pretensión deducida, aunado a ello, a raíz de la distribución competencial establecida por vía jurisprudencial (Sala Político Administrativa) desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los estados y los municipios a los juzgados civiles. Así se declara.
Dentro de ese orden, este Tribunal considera pertinente destacar que aun cuando ya se haya discutido sobre la competencia en el presente juicio, en la oportunidad que fue decidida por el Tribunal A-Quo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Competencia), y en contra de la misma no se ejerció la regulación de competencia de Ley, no es menos cierto, que la discusión de la competencia sobre la materia y la cuantía atañe normas de Orden Público las cuales no pueden pasar inadvertidas; ya que, decidir una controversia bajo el imperio de un tribunal incompetente se estaría violentando normas de rango constitucional, como lo es la garantía de que asunto sea sometido a su consideración sea decido por el Juez Natural; por lo que los asuntos referidos a la competencia pueden ser declarados de oficio en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Como ilustración de lo anterior se reseña la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº: 520 de fecha 07-06-2000, Exp Nº: 00-00380, que señaló:
“(...) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. (...) En síntesis la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (...)
El Juez Natural es una Garantía Constitucional, parte integrante del debido proceso legal, conforme a la cual todo ciudadano tiene el derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, por tanto se destaca el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana que consagra: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las debidas garantías en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por lo Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Así mismo, el origen de dicha Garantía se encuentra establecida en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos-Pacto San José de Costa Rica, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo el orden de ideas, el Dr. Humberto Bello Tabares en su Texto Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, resaltó que un Juez natural es aquel “que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc”.
La Jurisprudencia ha sido cónsona en resaltar los requisitos que configuran a un Juez natural, entre las sentencias reiteradas y pacíficas se reseña la de fecha 07-06-2000, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mercantil Internacional, C.A, EXP Nº: 00-0520, que estableció lo siguiente: “(...) El derecho al Juez Natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley( ...)(omissis)....Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley (...)”.
En ese sentido y en apoyo a los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado constata de oficio que la competencia por la materia debe ser asumida por un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Así se Declara. Además este Juzgado debe indicar con motivo a la distribución de competencias establecidas por vía jurisprudencial por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio; observándose para tal efecto, que la demandante de autos, estimó la demanda en la cantidad de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), en consecuencia, se verifica que en atención de lo anterior, el Tribunal competente en razón del valor de dicha demanda, será la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ya que la cuantía ya indicada no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no sobrepasa la cantidad de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de treinta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 33.600, 00). Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 49, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en concordancia con lo dispuesto al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 (caso: Mario Freitas Sosa), así como la sentencia emanada de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica bajo el Nº 1315 (caso: Alejandro Ortega Ortega); se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la Materia y de la Cuantía para conocer del presente juicio. Determinado lo anterior, Este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a los fines de que conozca sobre la pretensión que por daños patrimoniales y morales ha incoado la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115, en contra del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Así se Decide.