REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de Marzo de 2006
195º y 144º


EXPEDIENTE Nº 15.716

Parte Demandante: ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ BANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.084.
Apoderadas Judiciales: MARTHA CARDOZO HERRERA, ALEIDA MOLINA Y ROSA VIRGINIA ANZOLA, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.124, 49.123 y 48.716 respectivamente.
Parte demandada: JOSE FRANCISCO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.156.174.
Apoderada Judicial: LIGIA SERRANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 17.543, de
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.174, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.543, según se evidencia de poder apud acta (folio 12), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de Mayo de 2005, en el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ BANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.084, representada por sus apoderadas judiciales MARTHA CARDOZO HERRERA, ALEIDA MOLINA Y ROSA VIRGINIA ANZOLA, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.124, 49.123 y 48.716 respectivamente, tal como se evidencia de poder especial pero amplio en cuanto a derecho se refiere, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 6 de Abril de 1998, inserto bajo el Nº 44, Tomo 58 (folios 4 y 5).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 24 de Noviembre de 2005, constante de una (1) pieza, de setenta y nueve (79) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio ochenta (80) del presente expediente. En fecha 30 de Noviembre de ese mismo año fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes pertinentes al décimo (10) día despacho, asimismo trascurrido dicho lapso este Tribunal pasará a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de treinta (30) días consecutivos.
II
- CONSIDERACIONES .-
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
Con relación a la incidencia propuesta, que consistió en una demanda por inquisición de paternidad interpuesta por ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ BANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.084. representada por sus apoderadas judiciales MARTHA CARDOZO HERRERA, ALEIDA MOLINA Y ROSA VIRGINIA ANZOLA, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.124, 49.123 y 48.716 respectivamente, la cual sostuvo en el libelo de demanda (folio 2) lo siguiente:

“(...) en el mes de agosto nuestra mandante conoció al ciudadano JOSE FRANCISCO MORA MEDINA, (...) en agosto de 1995 los precitados iniciaron una relación de noviazgo en forma permanente e ininterrumpidamente dándole éste el trato de novia, identificándola como tal ante las personas del núcleo familiar y ajenas. (...) de esta relación procrearon una hija que lleva por nombre ANAIS KATIUSKA (...) es el caso que el padre de la hija de nuestra mandante, actualmente niega la paternidad respecto a aquella, oponiéndose a reconocerla voluntariamente llegando a decir expresamente que “no era su hija” (...) sean practicadas las pruebas heredobiológicas (...) ”

En fecha 10 de agosto de 1998, la apoderada judicial del demandado de autos plenamente identificados procedió a dar contestación a la demanda en la cual explano lo siguiente:
“(...) Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de mi representado JOSE FRANCISCO MORA MEDINA por la parte actora, así como también niego los hechos narrados en el libelo de la presente demanda por cuanto no es cierto que mi mandante mantuvo una relación de noviazgo en forma permanente e interrumpida, puesto que sólo la conocía de vista ya que debido a su trabajo de chofer la veía cuando abordaba el autobús.(...) la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente en todo genero de pruebas incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas (...) por todos los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que a todo evento rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado por no existir suficientes hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que señalan como sus progenitores y la familia a que dice pertenecer (...)”

Consecutivamente la parte demandante presentó en fecha 07 de Octubre de 1998 escrito de prueba en el cual promovió la documental de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, y la prueba Testimonial.
Asimismo, la abogada Ligia Serrano, apoderada judicial de la parte demandada identificada en auto, consignó en fecha 26 de octubre de 1998, el escrito de pruebas en donde promovió la prueba testimonial.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2000 el tribunal a quo mediante auto ordena por intermedio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) con sede en la Carretera Panamericana de los Teques, se practique a la menor ANAIS KATIUSKA RODRIGUEZ y a los ciudadanos ZAIDA AMERICA RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO MORA MEDINA las experticias hematológicas y heredo biológicas necesarias la filiación paterna.
En fecha 9 de noviembre de 2004, la Dra. Gloria Armas Juez Provisoria se avoco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente el día 2 de mayo de 2005, mediante diligencia la abogada Ligia Serrano apoderada judicial de la parte demandada de autos (ya identificados) solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia.
En este orden de ideas en fecha 21 de Mayo de 2005, el tribunal se pronunció sobre la solicitud de perención de la instancia en el cual señalo que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, no siendo procedente la perención de la instancia solicitada.
En razón del auto que precede, la abogada Ligia Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, apodera judicial del ciudadano José Francisco Mora,( ya identificado) demandado de autos apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2005.
Cursa a los folios 82 al 83 escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte recurrente, quien alegó entre otras cosas :
- Se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de marzo del año 2000 al dos (2) de noviembre del año 2004, transcurrieron cuatro (04) años y siete (07) meses tiempo en que la parte actora no activó dicho juicio, por lo cual la parte demandada solicita la perención de la instancia.
III
- PUNTO PREVIO
Revisada de las actas procesales, es oportuno señalar, -antes de proveer sobre la incidencia planteada sometida al conocimiento de esta Alzada-, que en el presente caso se ventilan derechos de filiación de niños y adolescentes, para lo cual esta Alzada señala que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 30 de noviembre de 2000, expresamente estableció:

“La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los “niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado”; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala).


Con base a las consideraciones precedentes, es oportuno señalar el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: “ El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En ese orden, de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 56 establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, ya conocer la identidad de los mismos. el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (cursivas y negritas de la Alzada).
En atención a los lineamientos anteriores, es permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de filiación con el derecho que tiene la infancia en nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía en cuanto a su paternidad y a su maternidad, lo cual resulta incondicional a cualquier circunstancia que limite el ejercicio del derecho, incluidas las limitaciones jurídicas, como podría ser el lapso de la perención.
Determinado lo anterior esta Alzada, considera necesario precisar que en el juicio de inquisición de paternidad se deben seguir los tramites del procedimiento ordinario previstos en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el caso de marras tiene por objeto determinar la filiación biológica del ciudadano JOSE FRANCISCO MORA MEDINA, (identificado en autos), con respecto a la niña ANAIS KATIUSKA, en consecuencia esta Superioridad considera menester aplicar lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de Constitución de la Bolivariana de Venezuela en razón de que: “La justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales” y en el caso bajo estudio no es viable la solicitud del la parte demandada referida a la perención pues prevalecer el interés superior del niño anteriormente desarrollado. En consecuencia el auto de fecha 21 de mayo de 2005 dictado por el tribunal A Quo se encuentra ajustado a derecho, no siendo por tanto procedente la perención formulada por la abogada Ligia Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543. Así se decide.
En consecuencia en apoyo de lo anterior expuesto este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Ligia Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, apoderada judicial del ciudadano José Francisco Mora Mediana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.174, parte demandada contra el auto de fecha 21 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo ordena al Tribunal A Quo a oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de ser practicada las experticias hematológicas y heredo biológicas necesarias a la menor ANAIS KATIUSCA RODRIGUES, y a los ciudadanos ZAIDA RODRIGUEZ y JOSE MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.675.084 y V-5.156.176 respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.