REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2006
195º y 146º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: FRANCESCO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: YARITZA RODRÍGUEZ, MARCELA CANTO, NORELAIS ANAIS CASTRO CORONEL, RANGEL CHIRINOS ADRIANA, AYARIT RAMONA TOVAR, MILANO CARRASQUEL LISSETTE ISABEL, ROSA GARCIA, DEIVIS MEZA, ADRIANA CHACÓN.

EXP Nº: C-15.749
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constantes doscientos veintidós (222) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.17, debidamente asistido por la Abogada REYNA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.424 contra la decisión dictada por el Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Diciembre de 2005, donde se declaró Procedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCESO GALLO PEPE (PRESIDENTE DE INDUSTRIAS VICTORIA, C.A.) contra los ciudadanos YARITZA RODRÍGUEZ, MARCELA CANTO, NORELAIS ANAIS CASTRO CORONEL, RANGEL CHIRINOS ADRIANA, AYARIT RAMONA TOVAR, MILANO CARRASQUEL LISSETTE ISABEL, ROSA GARCIA, DEIVIS MEZA, ADRIANA CHACÓN.
En fecha 02 de Febrero de 2006, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional mediante auto ordenó decidir el presente recurso de apelación dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 144-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623 contra los ciudadanos YARITZA RODRÍGUEZ, MARCELA CANTO, NORELAIS ANAIS CASTRO CORONEL, RANGEL CHIRINOS ADRIANA, AYARIT RAMONA TOVAR, MILANO CARRASQUEL LISSETTE ISABEL, ROSA GARCIA, DEIVIS MEZA, ADRIANA CHACÓN, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de Noviembre de 2005, con fundamento en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dio por recibido el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional.
Luego el 01 de Diciembre de 2005, el Juzgado ut supra identificado mediante auto ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar a los presuntos agraviantes, consecutivamente el 07 de Diciembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Constitucional.
Ahora bien, se desprende a los folios 52 al 55 acta de audiencia de constitucional donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil acordó restablecer la situación jurídica infringida a la empresa accionante, INDUSTRIAS VICTORIA C.A.
En ese sentido, el 16 de Diciembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante el cual Declaró Procedente el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCESO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A.
Posteriormente el 21 de Diciembre de 2005, la ciudadana ROSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.174 (codemanda), debidamente asistida por la abogada en ejercicio REYNA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.424, apelo del fallo dictado en fecha 16 de Diciembre de 2005 por el Juzgado ut supra identificado siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. -ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 01 al 13 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A. contra los ciudadanos YARITZA RODRÍGUEZ, MARCELA CANTO, NORELIAS ANAIS CASTRO CORONEL, ANGEL CHIRINOS ADRIANA, AYARIT RAMONA TOVAR, MILANO CARRASQUEL LISSETTE ISABEL, ROSA GARCÍA, DEIVIS MEZA, ADRIANA CHACÓN, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
1. Que en la actualidad se dedica a la FABRICACIÓN DE AUTO PARTES Y REFLECTORES DE CARRETERA, en la planta industrial ubicada en la carretera Cagua-La Villa, frente al comando de tránsito terrestre, Cagua Estado Aragua.
2. El día 23 de Noviembre de 2005 los agraviantes irrumpieron a la fuerza en la empresa INDUSTRIA VICTORIA C.A., colocándose en la puertas de acceso a la empresa impidiendo el paso a las instalaciones de la empresa a los trabajadores, a los dueños, clientes.
3. Desde entonces tales sujetos han permanecido en las instalaciones de la planta, negándose categóricamente a cesar su actitud hostil, a pesar de las diversas peticiones realizadas en tal sentido por los representantes de la empresa INDUSTRIA VICTORIA C.A.
4. En tal virtud y dado que dichas actuaciones implican una flagrante violación a su derechos de propiedad y de libertad económica, por esa razón la accionante solicitó la protección jurisdiccional en el goce y disfrute de los mencionados derechos fundamentales.
5. En cuanto a la violación de los derechos de propiedad privada y libertad económica el accionante señaló lo siguiente: “(...) Ciudadano Juez, de los hechos antes narrados en el punto inmediato anterior queda claramente puesto en evidencia que las actuaciones materiales realizadas por los agraviantes constituyen una incuestionable y por demás grosera violación al derecho de propiedad de INDUSTRIA VICTORIA C.A. sobre la planta, pues ese ingreso violento y sin su consentimiento a las instalaciones de la misma implicó, sin lugar a duda alguna, no sólo un grotesco y abusivo cercenamiento de la potestad que ella tiene de establecer, como única propietaria, qué sujetos y bajo qué modalidades o condiciones acceden a sus instalaciones, sino también y muy especialmente, tal actuación implica un cercenamiento al derecho que ella tiene de usar pacíficamente y sin perturbaciones la maquinaria y la materia prima que allí se encuentran. Pero es que adicionalmente sucede que los sujetos agraviantes, con su actitud hostil, perturban la realización de actividades comerciales en esa planta, lo que igualmente viola el derecho de libertad económica de mi representada, al constituirse en un obstáculo ilegítimo al desarrollo normal y sin inconveniente de su actividad industrial. De manera pues, que la violación de los referidos derechos de propiedad privada y libertad económica imputable a los agraviantes, viene dada en el presente caso por la realización de auténticas vías de hechos o actuaciones materiales mediante el empleo de medios de violencia, que han puesto en peligro-incluso – la seguridad de los trabajadores que laboran en la referida planta, sin que los sujetos agraviantes puedan invocar ninguna causa que legitime tal proceder, pues el ordenamiento venezolano no legítima a ningún ciudadano para ejercer, por ninguna circunstancia o razón, actos de violencia lesivos al derecho de propiedad privada y a la libertad económica.
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada mediante la cual consistía en desalojar a los agraviantes de las instalaciones de la planta y permitir su normal funcionamiento.
7. De conformidad con lo anteriormente expuesto el accionante solicitó al Tribunal, que una vez declarada con lugar la presente acción, y se declarara con lugar la medida cautelar innominada.

IV. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 52 al 56 Acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, donde se dejó sentado lo siguiente:

“(...) Seguidamente, cede el derecho de palabra al ciudadano abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, Apoderado Judicial de los supuestos agraviados. El 23 de Noviembre del presente año, en horas de la mañana, las ciudadanas ya mencionadas en autos como presuntas agraviantes, irrumpieron las instalaciones de las empresas, cerrándola no permitiendo entrar a los demás trabajadores y dueños de la empresa, violando el artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya se le cercenaron estos derechos a mi asistida, ya que no tienen derecho a sus bienes privados, específicamente las instalaciones, materias primas, maquinarias de la empresa, ni desarrollar sus actividades económicas que le es propia a dicha empresa. Estos ciudadanos se encuentran apostados en la entrada de la empresa, ya que se les ha violado el derecho a la propiedad y a la libertad económica, consagrado en la carta magna y violando el derecho al trabajo de los demás trabajadores. Con fecha 07 de Diciembre de 2005, este grupo de trabajadores de mas 60, consignaron un escrito por ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua, donde rechazan la actitud asumida por estas nueve personas, consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles (...) Seguidamente hace uso del derecho de palabra la abogada LOAIZA ROMERO LORAINE R., Apoderada Judicial de las supuestas agraviantes: negamos y rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo argumentado por la parte accionante, en virtud de que las ciudadanas denunciadas como presuntas agraviantes, en ningún irrumpieron de manera violenta como lo señala la representación patronal, y de ninguna otra manera, a las instalaciones de la empresa, el día 23 de noviembre de 2005, tal como lo señala el escrito de amparo constitucional, observándose una contradicción en la exposición de la representación patronal, en virtud de que el escrito en el folio 2, señala 24 de enero del año en curso, y no 24 de noviembre del 2005, en segundo lugar rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos de la empresa relacionado, en que no se les permita el acceso a los trabajadores, a los dueños para ejercer con libertad su derecho a la libertad económica que tienen allí. Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 23 de noviembre del año 2005, el grupo de trabajadores accionadas en este amparo constitucional se hayan apostado a la entrada de la empresa, evitando el libre acceso a las instalaciones de la empresa, en razón que la verdad de los hechos con relación a esta denuncia de la presunta violación del derecho de propiedad fueron los representantes de la empresa en forma en forma unilateral quien cerro las puertas con candado dejando a los trabajadores en la parte exterior de la empresa, prueba fehaciente de ello, son los mismos documentos que presento en este acto constante de acta de fecha 23 de noviembre de 2005, marcadas A-1 a la A-3 ambos inclusive, así mismo, en fecha 24 de noviembre de 2005, comparecen por ante la inspectoría del trabajo de Cagua, Estado Aragua, las accionadas en este procedimiento, a solicitar el traslado de un funcionario del ministerio del trabajo, a fin de dejar constancia de la situación, que se estaba presentando en la empresa, lo cual consigno en este acto, marcado con letra “B”. así mismo, consignamos, con fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual la ciudadana inspectora del trabajo, acuerda el traslado del funcionario de nombre RAQUEL RODRÍGUEZ, jefe de la sala laboral para que se deje constancia que los particulares solicitados por los trabajadores presuntamente agraviantes resultas o informes levantados por la funcionario del trabajo, marcada letra “D”donde deja constancia que las puertas se encontraban cerradas con candados quien se identifico como vigilante, tenía las llaves en su poder del portón principal y que era la única persona que se encontraba en la empresa, con relación al particular “C” el vigilante le entregó la guardia e indico a quien lo iba a revelar, que le pusiera el candado al portón principal y no dejar entrar a nadie. Que para poder abrir el portón tenía que tener orden del patrono. Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad económica negamos y rechazamos los argumentos todo lo argumentado por la empresa, en virtud de que la empresa tiene libre acceso y puede dedicarse a la actividad económica que el convenga y los trabajadores no lo impiden. Consigno con las letras “E1 –E-2-E3, Actas signadas con las letras “F1-F-2”; solicito, se declare sin lugar la acción de amparo constitucional de la empresa y consigno escrito complementario acompañado de anexos marcados F1, F2, G, H (...) y luego de un análisis mesurado y sosegados de los argumentos invocados; declara con lugar la violación constitucional de rango fundamental (...)”

V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 211 al 218 decisión objeto del presente Recurso de Apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en puntualizó lo siguiente:
1. El Juzgador A-quo hizo énfasis en que el amparo sólo procedía cuando no existieren otras vías a través de las cuales se obtuviera el restablecimiento de los derechos constitucionales.
2. Además dejó claramente establecido que las partes ya habían adelantado por vía ordinaria los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos.
3. En ese sentido determinó que la actitud de los agraviantes constituía una evidente y flagrante violación al ejercicio del derecho a la propiedad y la libertad económica, razón por la cual declaró procedente, el Amparo Constitucional interpuesto.

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada en primera instancia. Así se Declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 16 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por FRANCESCO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de Industrias Victoria contra los ciudadanos YARITZA RODRÍGUEZ, MARCELA CANTO, NORELAIS ANAIS CASTRO CORONEL, RANGEL CHIRINOS ADRIANA, AYARIT RAMONA TOVAR, MILANO CARRASQUEL LISSETTE YSABEL, ROSA GARCÍA, DEIVIS MEZA, ADRIANA CHACÓN.
Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Procedente la Acción de Amparo. En otro orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos:
“ARTÍCULO 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
ARTÍCULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En ese sentido, es preciso evidenciar sentencia Nº 2641 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó sobre el derecho constitucional referido a la libertad económica lo siguiente:
"La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado."

En ese orden de ideas, es necesario mencionar que el uso de bienes sujetos a un régimen de propiedad privada forma parte del ámbito de protección del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República. Sin embargo, tal derecho no faculta al propietario a hacer uso ilimitado de la cosa que le pertenece. El artículo citado somete al derecho de propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. El derecho a que se alude también puede ser objeto de limitación por la Constitución o por las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Sin embargo los derechos de propiedad y de libertad económica guardan entre sí una relación complementaria, que en algunos casos puede dar lugar a la duda, sí se está en presencia del ámbito protegido por uno u otro. Ahora bien, al hacer referencia en el Derecho Comparado, específicamente en el derecho constitucional alemán la garantía de la propiedad protege lo que ha sido adquirido, es decir, el resultado de una actividad económica, mientras que la libertad económica protege la actividad misma.
En ese sentido, el accionante señaló que la violación denunciada surgió en razón de que los agraviantes irrumpieron a la fuerza la Empresa Industria Victoria, C.A, impidiendo el paso a las instalaciones de la empresa a los trabajadores, a los dueños y a los clientes, por lo tanto el accionante alegó la violación de los artículos 112 (derecho a la libertad económica) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b)Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la parte accionante, para el momento en que se interpuso la presente acción ya se habían acudido a vías alternas para la satisfacción de su pretensión, mediante acciones y procedimientos de naturaleza laboral (discusión de contrato colectivo, introducción del pliego conflictivo y la solicitud de calificación de despido), es decir, se había adelantado la vía judicial ordinaria para satisfacer la pretensión.
Asimismo, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSÉ OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) Subrayado nuestro

Una vez trascrita la jurisprudencia antes citada esta Superioridad, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos: en primer lugar se encuentran Informaciones periodísticas con diversas fechas, reseñadas por los diarios “El Siglo” y “El Clarín, en donde se reseña por vía periodística el impase surgido, acompañado de fotografías o gráficas impresas donde se constata que efectivamente, el cierre de la empresa, al respecto esta Alzada considera necesario precisar que de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 98 de fecha 15 de Marzo de 2000 Caso: Oscar Silva Hernández: “(...) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez (...) esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales (...)” En efecto esta jurisprudencia determina que el Juzgador puede a otorgarle o no valor probatorio a los hechos comunicacionales, tomando en consideración lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez para valorar el mérito de la prueba debe apreciarla según las reglas de la sana crítica, y en el caso bajo estudio puede evidenciarse a través de este hecho comunicacional únicamente el cierre de la empresa VICTORIA C.A. sin poder corroborar en ningún momento la violación constitucional, por parte de los presuntos agraviantes. Así se Decide.
En segundo lugar, la parte accionada consignó en original (13) actas de naturaleza privada, de la A1 a la A3 donde los accionados manifiestan que, en diversas fechas contadas a partir del 23 de noviembre se han presentado a las instalaciones de la empresa INDUSTRIA VICTORIA C.A., y el vigilante de la empresa supuestamente conserva en su poder las llaves de los candados que permiten la apertura de los portones y que impide el acceso al mismo), al respecto esta Alzada determina que las mencionadas actas evidencian que el vigilante tiene en su poder las llaves de la empresa, por lo que nuevamente se reitera que en el caso de marras no existen elementos probatorios que evidencien violación al derecho de propiedad y la libertad económica. Así se decide.
En tercer lugar, es imprescindible señalar además que dentro de las pruebas traídas a los autos se encuentran: acta estatutaria de la empresa VICTORIA C.A., acta de solicitud de incorporación al trabajo consignada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, proyecto de convención colectiva, pliego de carácter constitutivo de los trabajadores, ahora bien este Juzgadora debe señalar el principio general del derecho mediante el cual el Juez no puede sentenciar sino en base a lo probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia las pruebas antes citadas no demuestran que los presuntos agraviantes hayan impedido la entrada a la empresa a los patronos, clientes y demás trabajadores, por lo que esta Superioridad no otorga valor probatorio a los instrumentos antes mencionados, en razón de no constituir un hecho lesivo que viole o amenace violar las garantías constitucionales alegadas por el accionante en amparo. Así se Decide.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario precisar que la parte accionante debe traer a los autos elementos probatorios que evidencien que ciertamente ha habido violación constitucional, en consecuencia de los argumentos antes expuestos este Juzgado Superior determina que en el presente caso, no se violentó el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) y el derecho a la libertad económica (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debiendo esta Alzada necesariamente Declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.174, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REYNA HERNÁNDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.424 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictada por el Juez Provisorio Dr. Eulogio Paredes Tarazona , de fecha 16 de Diciembre de 2005., y SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A., por tanto SE REVOCA la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se Decide.