REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
INHIBICIÓN Nº: 951
JUEZ INHIBIDO: ABG. RAMON CAMACARO PARRA en la causa Nº: 8941, en el juicio de Nulidad de Asamblea, cuyas partes son:
-Parte demandante: LOURDES MARIN, VINICIO MICOTTI, ALVARO ALVAREZ, FRANK RODRIGUEZ y otros.
-Parte demandada: LOURDES MARIN, VINICIO MICOTTI, ALVARO ALVAREZ, FRANK RODRIGUEZ y otros.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos LOURDES MARIN, VINICIO MICOTTI, ALVARO ALVAREZ, FRANK RODRIGUEZ y otros, contra la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO, tramitado en el Expediente Nro. 8941, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de febrero de 2006, constante de una (01) pieza y trece (13) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 24 de febrero del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios siete al nueve (07 al 09), acta de fecha 15 de Junio de 2005, levantada por el Juez Ramón Camacaro Parra, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 8941, quien informó lo siguiente:
“(...) En el día de ayer aprovechando la presencia de la Inspectorìa de Tribunales en razón de la evaluación que se está efectuando en este Estado, un grupo de personas encabezada por el Ciudadano Argenis Millán, parte codemandante en el Expediente signado con el Nº 8941, (de la nomenclatura de este Tribunal), protagonizaron frente a la sede de este Tribunal una serie de actos, reseñados por los distintos medios de comunicación, allí gritaron a viva voz y con la utilización de parlantes, pancartas, pitos, consignas y expresiones lesivas, tanto a mi integridad moral, como para el cargo que dignamente represento igualmente repartieron volantes donde se pedía mi destitución, así como acusaciones de parcializacion y complacencia, todos estos actos con una evidente intención de crear un matriz de opinión perjudicial reflejando con sus palabras una clara aversión en mi contra….(…)… Pues bien, los actos de repugnancia provocados fundamentalmente por el ciudadano Argenis Millán, identificado con la Cédula de Venezolano Nº 3.535.667, fueron de tal magnitud que generarían en la mente de cualquier operador de justilla una indisposición anímica propia de todo ser humano y a cuya condición no escapo. Esta declaración la hago consciente del deber que tengo de mantenerme incólume y firme ante las distintas circunstancia, sin embargo, ante la posibilidad de alguna suspicacia, infundada por demás, que pongan en tela de juicio mi honorabilidad y responsabilidad en obsequio a la Majestad de la Justicia (toda vez que mi compromiso es no solo ante la administración de justicia sino ante la sociedad en general, y es la de un servidor publico transparente e imparcial), procedo a inhibirme de continuar conociendo la presente causa, por cuanto los hechos antes narrados se subsumen en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos. De conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de allanamiento….”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada de esa manera la inhibición y siendo la oportunidad legal para decidirla, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La INHIBICIÓN, se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Según Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, señala ciertas características de la inhibición, las cuales son las siguientes:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En el caso que nos ocupa, el Juez Provisorio DR. RAMON CAMACARO PARRA, fundamentó su inhibición señalando lo siguiente:
“….Ahora bien en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil se lee: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… (…)… La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”. Y en el Articulo 82, numeral 18, también del Código de Procedimiento Civil, se lee: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. …(..)… Esta declaración la hago consciente del deber que tengo de mantenerme incólume y firme ante las distintas circunstancia, sin embargo, ante la posibilidad de alguna suspicacia, infundada por demás, que pongan en tela de juicio mi honorabilidad y responsabilidad en obsequio a la Majestad de la Justicia (toda vez que mi compromiso es no solo ante la administración de justicia sino ante la sociedad en general, y es la de un servidor publico transparente e imparcial), procedo a inhibirme de continuar conociendo la presente causa, por cuanto los hechos antes narrados....”
La presente incidencia se originó en razón de que el ciudadano RAMON CAMACARO PARRA, se inhibió en el expediente signado con el Nº 8941, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que un grupo de personas encabezada por el ciudadano Argenis Millán, parte codemandante en el Expediente signado con el Nº 8941, nomenclatura de ese Juzgado, protagonizaron frente a la sede del mismo una serie de actos, reseñados por los distintos medios de comunicación, y repartiendo volantes alusivos a la aptitud del referido juez, en los cuales solicitaban su destitución como Juez. Por lo que se evidencia el interés directo que puede tener él como Juez de la causa en el pleito entre las partes que intervienen en el presente procedimiento, y por cuanto al momento de pronunciar una sentencia podría comprometer su imparcialidad en el proceso, la cual es la mayor garantía que puede ofrecer como funcionario en nombre del Estado como garante de justicia. Dando cumplimiento con su conducta a la normativa establecida en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces que conozcan que en su persona existe alguna causa de recusación, están obligados a declararla sin aguardar a que se les recuse. y por cuanto es éste funcionario el involucrado en la presente incidencia de inhibición sometida a conocimiento de este Tribunal; ya que la inhibición al igual que la recusación, es esencialmente personal, es decir, se refiere a la persona del funcionario en sentido subjetivo y no al Tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo, es por lo que en consecuencia se declara Con Lugar, en razón de los argumentos expuestos, y así se decide.
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