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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


RECUSACIÓN Nº: 948-06
JUEZ RECUSADO: GLADYS CASTILLO SOLANO, Juez Provisorio Unipersonal N° 03, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 26.713, cuyas partes son:
-Parte demandante: MARIA ZULEIMA LOIZA GIRALDO
-Parte demandada: JUAN CARLOS PALLI FARINA

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta contra la Juez Unipersonal N° 03, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. Gladys Castillo Solano, por el ciudadano JUAN CARLOS PALLI FARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.567, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891, en el Procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA ZULEMA LOIZA GIRALDO en contra el ciudadano JUAN CARLOS PALLI FARINA, tramitado en el Expediente Nro. 26.713, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 14 de Febrero de 2006, contentivo de una (1) pieza de veintidós (22) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de Febrero del presente año, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. – DE LOS ALEGATOS PRESENTADO POR EL PRESUNTO RECUSANTE.-
Cursa a los folios uno al siete (01 al 07) escrito de fecha 30 de Noviembre 2005, interpuestos por el ciudadano JUAN CARLOS PALLI FARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.567, debidamente asistido por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inpreabogado Nº 12.891, respectivamente, mediante el cual expone lo siguiente:

“….INJURIA CONSTITUCIONAL, ciudadana jueza, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido el calificativo, cuando se cercena el derecho a la defensa por parte del Juzgador, en los términos siguientes “...En este sentido, debe observarse tal como esta consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Así mismo, es de hacer notar, que aunque los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez la injuria constitucional, podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ella, o se les prohíba u obstaculice promoverla o evacuarlas, al respecto la sala de Casación Civil dejo establecido lo siguiente: Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Articulo 510 expresa: los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional y cual debe ser su naturaleza, abuso de poder-desviación de poder lo que son la extralimitación de funciones, el abuso de poder y la de desviación de poder, lo que debe señalar el impugnante cuando denuncia el vicio de desviación de poder. Se produce cuanto el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuanto dicho órgano ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por normas expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal. El abuso de derecho es una figura propia del Derecho Civil, relativa a los hechos ilícitos, que ha definiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho. Por consiguiente la sala entiende que la parte actora, al esgrimir sus alegatos relativos al vicio por abuso de derecho, del cual supuestamente adolecen las disposiciones impugnadas, se estaba refiriendo el vicio por desviación de poder. Cuando el acto aun siendo acorde con la ley no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por si mismo contrario a derecho. Control difuso de la Constitucionalidad. En este orden de ideas, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, esta concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control. Todos los jueces de la Republica, cualquiera sea su competencia, están investidos, en al ámbito de sus funciones, del deber –potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna en el Articulo 334 de la Constitución de la Republica de Venezuela. En consecuencia solicito de usted ciudadano juez, que con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto en su sentencia ordena usted oficiar al Tribunal Disciplinario, ordena usted que me sean devueltas los instrumentales, negándome el acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82, ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, solicito de Inhiba y a todo evento la Recuso formalmente con fundamento a la propia sentencia dictada por este Tribunal …..”

III.- INFORME DEL JUEZ
A los folios ocho (8) al nueve (9), de fecha treinta (30) de noviembre del 2005, cursa informe presentado por la Juez Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO, el cual expuso entre otras cosas:
“….“... Ahora bien, rechazo, niego y contradigo, los argumentos, por ser falsos, temerarios y malintencionados de la manera siguiente: PRIMERO: El recusante, en su escrito menciona jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, y alega…”En consecuencia solicito de usted ciudadano juez, que con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto en su sentencia ordena usted oficial al Tribunal Disciplinario, ordena usted que me sean devueltas los instrumentales, negándome el acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 15 y 18 del Código Civil, solicito de inhiba y a todo evento la Recurso formalmente con fundamento a la propia sentencia dictada por este Tribunal” SEGUNDO: El recusante solicita que me inhiba y a todo evento me recusa, mal puedo inhibirme si no me encuentro incursa en alguna de las causales contenidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Rechazo, niego por falso y temerario que me encuentre incursa en las causales 15 y 18 del Articulo 82 C.P.C., no tengo enemistad con los litigantes, no conozco a los abogados que intervienen en esta causa , no son amigos ni enemigos de mi persona, es de hacer notar, que los recusantes no mencionan con quien tengo enemistad, dejándome en estado de indefensión, rechazo por ser falso y temerario que, mi conducta y mis manifestaciones como juez de la causa, hagan sospechar de mi imparcialidad.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte reacusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomara en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado ( incidencia) los argumentos planteados el recusante ciudadano JUAN CARLOS PALLI FARINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.259.567, respectivamente, debidamente asistido de abogado, en sus escritos insertos a los folios uno al siete (01 al 07) así como el informe suscrito por la ciudadana GLADIS CASTILLO SOLANO, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 03, del Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese sentido, la Institución de la Reacusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial efectiva, pueden separa al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº 0023.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, que rezan: “. Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal de Alzada tiene cómo válida el escrito de recusación planteado por el ciudadano JUAN CARLOS PALLI FARINA, (ya identificado) ante el secretario de la Juez recusada. Así se declara.
Por otra parte, es importante señalar lo referente a la carga de la prueba, por lo que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:





De lo expuesto ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenta su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, para concluir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas los recusantes no aportaron prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al Juez recusado, así mismo, no se desprende de las actas procésales auto alguno a través del cual el Juez ut supra presuntamente emite opinión sobre el juicio principal, tal como lo establecieron los Recusantes en escrito de fecha 30-11-2005 que riela al folio uno (01) al ocho (08). En tal razón al no haber demostrado el recusante prueba alguna de los hechos denunciados, por tener esta la carga de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho.(…).” (subrayado y negrita de la Alzada), considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado las causales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez GLADYS CASTILLO SOLANO debe seguir conociendo del expediente Nº: 26.713.(nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.