REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2006
195º y 147º
SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: LIGIA BECERRA REQUENA, MIREYA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA Y ASTUL BECERRA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-309.237, V-331.023, V-349.260, y V-2.244.734, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, inscrita en el ISPA bajo el Nro. 34.806.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Pedro III Pérez.
TERCEROS INTERESADOS: NERY MERCEDES LOZADA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.202.699, asistida por el abogada Amy Mariela Vielma Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 104.873.
INVERSIONES DI EUGENIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 12, tomo 421-A de fecha 11 de junio de 1991., representada judicialmente por loas abogados PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO Y PEDRO SAN JUAN PAZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 15.977 y 15.975.
TERCERO ADHESIVO: Abg. JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882
EXP Nº: C-15.709
I.- ANTECEDENTES.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, constantes cincuenta y tres (53) folios útiles, en razón de Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos LIGIA BECERRA REQUENA, MIREYA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA Y ASTUL BECERRA REQUENA, representados por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio MARIA PINO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.806 contra la decisión dictada por el Juez Pedro III Pérez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2005, donde declaró Con Lugar la demanda incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES DI EUGENUO, C.A., contra de los ciudadanos NAPOLEON BECERRA MARIN y TRINA MARIN SALZAR DE BECERRA, por Cumplimiento de Contrato.
La presente acción se inició en razón de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante este Tribunal Superior (sede Constitucional), en fecha 16 de noviembre de 2005, por los ciudadanos LIGIA BECERRA REQUENA, MIRILLA BECERRA RTEQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA Y ASTUL BECERRA REQUENA, todos venezolanos, mayores de edad, actuando en su carácter de herederos del de cujus NAPOLEON BECERRA SALCEDO, quien falleció ab-instesto, debidamente representados por la abogada en ejercicio, MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.806, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2005 en la cual Declaro Con Lugar, el Cumplimiento del Contrato.
La presente acción se fundamentó en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1484 del Código Civil y artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, junto al escrito de la Acción de Amparo fue consignado anexos constante de cincuenta (50) folios útiles, contentivos de: Copias Certificada de Poder Especial (folios 4 al 07) marcado “A”; Copias de Certificadas de Declaración Universal de Herederos expedidas por el por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT (folios 8 al 24) marcado “B”, Copias Certificadas de Contrato de Opción a Compra (folios 25 al 30) marcado “C”, original de Partidas de Nacimientos de los herederos (31 al 34) marcada “D”, original de acta de defunción de NAPOLEON BECERRA SALCEDO (Folio 35) marcada “E”, y Copia Certificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la cual se recure por Acción de Amparo (folio 36-53) marcada “F”.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fue recibido el amparo constitucional, signándosele el Nº: 15.709; en ese orden, y luego de una revisión del mismo, se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2005, en el cual se ordenó al presunto agraviante corregir la presente acción, es decir, se libró un despacho saneador, por cuanto se desprendió que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, así mismo debía suministrar información sobre el acto lesivo que presuntamente produjo la violación de norma constitucional, e indicar el domicilio de los accionantes, ordenándose notificar a la parte recurrente para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes que conste en autos la resultas de la notificación, se corrigiera la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 18 ejusdem, advirtiéndole a la accionante que de no cumplir dicha solicitud se declarará inadmisible.
Posteriormente, la Apoderada de la parte agraviante consigna mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, constante de diez (10) folios útiles, correcciones de la solicitud de Amparo Constitucional, como se observa de los folios 61 al 71, ambas inclusive.
Por otra parte, el Abogado José Joel Marin Marin , alegando el carácter de tercero interesa se adhiere a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 10 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de 12 de agosto de 2005, ocasionó una lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículo 49 y 115, al omitir el llamamiento a los herederos desconocidos del de-cujus NAPOLEON BECERRA MARIN, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, tanto en el Tribunal de Municipio como en el Tribunal de Alzada. Junto al escrito y marcado con la letra “A”, inserta a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, consignó actuaciones relacionadas con el expediente que por intimación de Honorarios Profesionales demandó al ciudadano Napoleón Becerra Marín, que fue tramitado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 7654.
Dentro del mismo orden de ideas, el día 01 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior ordenó tramitar la presente Acción de Amparo, y la notificación mediante oficios al Dr. Pedro III Pérez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, y mediante boleta de Notificación a los terceros interesados y tercero adhesivo.
Verificadas las boletas de notificas de las partes, por auto esta Alzada se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 01 de marzo de 2006.
II. -ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 62 al 71 la corrección a la solicitud efectuada por los ciudadanos LIGIA BECERRA REQUENA, MIRELLA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA y ASTUL BECERRA REQUENA, representada por su apoderada judicial Abogada MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó que:
1. Los ciudadanos LIGIA BECERRA REQUENA, MIRELLA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA y ASTUL BECERRA REQUENA, son hijos legítimos y herederos directos del de cujus NAPOLEON BECERRA SALCEDO; quien falleció ab-instestato, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 30/03/1985, y quien era propietario, por gananciales de la comunidad conyugal con Trina Marín Salazar de Becerra del 25 % de un Inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurías sobre ellas construidas, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracay, Estado Aragua, el 14 de abril de 1959, bajo el N° 10, folio 29, tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1959, con una área aproximada de (630 m2), situada en la Urb. de San Isidro (antes Urb. Calicanto) Av. 106 prolongación, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua , tiene sobre el inmueble en cuestión una opción de compra-venta (folio 08 al 24) marcada “C”.
2. Que el referido inmueble fue objeto de la demanda por Cumplimiento de contrato, y en sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Exp. N° 8303 numeración de ese Tribunal declaró sin lugar la demanda, es decir, a favor de NAPOLEON BECERRA MARIN y TRINA MARIN DE BECERRA, la cual fue apelada, conociendo de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien revocó dicha decisión, declarando con lugar la apelación y Con lugar la pretensión incoada.
3. La accionante en amparo señaló que el Tribunal que conoció en Alzada convirtió el mencionado contrato de opción compra venta, en contra de compra venta, sin considerar el incumplimiento del término y el pago del precio , para ordenar en la sentencia la protocolización respectiva en el registro Inmobiliario respectivo, sin pronunciamiento en la recurrida sobre la prohibición de enajenar y gravar y los embargos ejecutivos que pesaban sobre el bien inmueble.
4. Que dicha sentencia viola además la disposición prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho de propiedad, así como el Derecho a la Defensa tutelado en el artículo 49 ordinales 1° Y 8° de ejusdem, en razón que los heredero legítimos del de cujus NAPOLEON BECERRA SALCEDO cónyuge premuerto de la codemandad TRINA MARIN SALAZAR y padre del codemandado NAPOLEON BECERRA MARIN, no suscribieron el mencionado contrato de Opción de Compra-venta; así como tampoco fueron notificados ni citados los herederos conocidos ni los herederos desconocidos (Edicto de ley Art. 231 del Código de Procedimiento Civil ), de estos últimos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo se fundamentó en el artículo 1484 del Código Civil.
5. El derecho lesionado a los accionantes en Amparo es contra el Derecho Constitucional de la Propiedad sobre el Inmueble, que presuntamente les corresponde y pertenece en forma prorrateada a sus poderdantes, quienes ni suscribieron, ni presentaron su consentimiento para la protocolización del mentado documento de opción de compra-venta, no fueron partes de o los juicios, pero de cuya sentencia , se les condena a la parte demandada hacer la transferencia (Tradición latu sensu) de la cosa vendida, u otorgar en forma inmediata ante la Ofician Inmobiliaria correspondiente el documento que se establece de compra-venta;
6. Por lo que, solicita con esta acción de Amparo Constitucional en contra de acto jurisdiccional, se restituya el derecho jurídico de la Propiedad de mis representados LIGIA BECERRA REQUENA, MIRELLA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA y ASTUL BECERRA REQUENA, infringidos por la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2005, así mismo que se anule dicha sentencia y que sea declarado sin lugar el presente amparo.
III. DEL TERCERO INTERESADO
En folios 72 al 73, consta escrito presentado por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro, 12.882, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos litigios, y en su carácter de Tercero Interesado, se Adhiere a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos LIGIA BECERRA REQUENA, MIRELLA BECERRA REQUENA, GLORIA BECERRA REQUENA y ASTUL BECERRA REQUENA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil o de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y alegó lo siguiente:
1. Que se adhiere a la solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto la decisión de fecha 212 de agosto de 2005, del juicio de Cumplimiento de Contrato y/o Acción Mero Declarativa de Existencia de un Contrato de Compra-Venta, es un acto lesivo al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de la Propiedad, tutelados por los artículo 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales flagrantemente son violados al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil , al no dictar los edictos para citar a los herederos desconocidos del padre codemandado Napoleón Becerra Marín.
2.- Señaló la inexistencia del Contrato de Opción a Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1484 del Código Civil, por cuanto los herederos desconocidos no tuvieron la posibilidad de enervar y defender sus derechos Sucesorales correspondientes, y/o al derecho de propiedad, que la ley le otorga y tiene a bien defender sus derechos Sucesorales objeto del contrato de opción de Compra Venta, que la sentencia de la cual se recurre en Acción de Amparo.
3.-LA presunta violación a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa, de los legítimos herederos del de cujus NAPOLEON BECERRA SALCEDO, fallecido en fecha 30 de marzo de 1985, tutelados, por los articulo 49 y 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deriva de la omisión del decreto y/o auto del Tribunal de la Causa y del Tribunal de la Alzada, para la publicación de los edictos para la citación de los Herederos Desconocidos.
4.-Solicita que sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y declarándose la nulidad de la sentencia recurrida con los pronunciamiento de Ley.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y SU CONTINUACION
En fecha 01 de Marzo de 2006 se celebró audiencia oral constitucional, cuyos alegatos fueron plasmados en el acta respectiva, y que corre inserta a los folios ciento quince (115) y ciento veintiuno (121), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) comparecieron a dicho acto la parte accionante abogada Maria Pino Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 34.809, asistiendo a los ciudadanos GLORIA BECERRA DE JAIMES, titular de la cédula de la identidad Nº: V-349.260, Mirella Becerra de Díaz, titular de la cédula de la identidad Nº: V-331.023, Astil Becerra Requena, titular de la cédula de la identidad Nº: V-2.244.734 y la ciudadana Ligia Becerra de Medina, titular de la cédula de identidad Nº: 309.237, la tercera interesada Nery Mercedes Lozada de Vielma, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.202.699, asistida por la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 104.873, los terceros interesados Inversiones Di Eugenio C.A, representados por los abogados Pedro San Juan Paz y Pedro Miguel Campins, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: V-15.977 y 15.975, respectivamente, así como el tercero adhesivo Dr. José Joel Marín Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 (...) se inició el debate con la parte accionante Dr. Maria Pino, quien alegó: “interpongo la presente acción de amparo en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, en virtud de que la misma viola los derechos constitucionales de mis representados Ligia Becerra Requena, Mirella Becerra, Gloria Becerra y Astul Becerra Requena, conforme al artículo 49 ordinales 1º y 8º de la constitución de la República, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al artículo 115 de la Carta Magna, referente al derecho de propiedad, ya que mis representados son herederos legítimos de NAPOLEON BECERRA SALCEDO, cónyuge premuerto de TRINA MARIN SALAZAR DE BECERRA y NAPOLEON BECERRA, padre de Napoleón Becerra Marín, co-demandados en el juicio que se produjo por incumplimiento de contrato, ahora bien, mis representados, no formaron parte de ese contrato de opción de compra venta, como coherederos junto con Trina Marín ni Napoleón Becerra Marín, siendo que todos son co-herederos de Napoleón Becerra Salcedo, ya que era a quien le correspondía por comunidad de gananciales con Trina Marín el 25 por ciento del inmueble del inmueble objeto de opción compra venta; a raíz de ese contrato de opción, se produce la demanda por cumplimiento y posteriormente la sentencia que genera este Amparo Constitucional, ya que violó también al omitirse el estado civil de la señora Trina Marín de Becerra, que para entonces era viuda y tenía derechos sucesorales, por eso es que pido al tribunal la nulidad la del contrato de opción compra venta y como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia de fecha 12-08-2005. En ese orden de ideas, se le concede la palabra al abogado Pedro San Juan Paz, en su carácter de aperado judicial de la sociedad de comercio Di Eugenio, y seguidamente expone: “ciertamente se introduce en fecha 17-11-2005, un amparo constitucional que cursa por ante este Tribunal, cuyos presuntos agraviados son los ciudadanos Ligia, Mirella, Gloria y Astul Becerra Requena, mediante su apoderada judicial abogada Maria Pino, ya identificado en autos, ahora bien, los accionantes en amparo constitucional pretenden anular un fallo definitivamente firme y en etapa de ejecución alegando que se le violaron derechos y garantías constitucionales por cuanto no se citaron a los herederos conocidos ni desconocidos, en esta oportunidad cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿ como se enteraron los herederos de ese juicio y como estos herederos formulan esta acción si no tenían conocimiento de lo acontencido?, en el caso que nos ocupa no hubo violación del artículo 49 de la vigente Constitución, toda vez que no se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que la realización del acto que es traer a los herederos desconocidos al proceso de una u otra forma se cumplió, esto se desprende de dos situaciones, la primera, con la designación de un defensor de oficio en el proceso y la segunda, que los accionantes en amparo jamás mencionaron como se enteraron de la decisión que violó sus derechos, por otra parte la acción de amparo constitucional intentada, es improcedente toda vez que no se violó el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal considerado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia confirmando la sentencia apelada y revisando el juicio en cuestión, además existen otros medios para atacar una sentencia definitivamente firme que no es precisamente la acción de amparo constitucional, esto es, la invalidación del fallo, por haberse violado alguno de los requisitos establecidos en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, considerando la posibilidad de un contradictorio lo cual no es posible a través de una acción de amparo. Igualmente señalan los accionantes que se les violó el derecho a la propiedad señalado en el artículo 115 de la vigente Constitución toda vez que el presunto Tribunal Agraviante, ordenó la transferencia de la cosa vendida otorgando de manera inmediata el registro por ante la Oficina Inmobiliaria, el documento declarado como una venta, es todo”. El tercero adhesivo expuso: “En virtud de ser tercero interesado en este recurso de amparo, voy contestarle la pregunta, de que como se dieron por notificado los herederos legítimos del ciudadano Napoleón Becerra Salcedo que murió el 30-03-1985, como establecieron su carácter de coherederos, y ser propietarios de derechos hereditarios que les otorga la Ley, los herederos se enteran, ya que en el inmueble objeto de la litis se han practicado 2 embargos ejecutivos por juicios por intimación y estimación de honorarios, que cursan por el Tribunal Segundo y Tercero de los Municipios, y fueron representados por la abogada María Pino, efectivamente si se violó los derechos conforme al articulo 49 orinales 1º y 8º y 115 de la :Constitución, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo, por haber sido conculcados. En ese orden de ideas, los accionantes de autos, son legítimos herederos de Napoleón Becerra, ahora bien, para la fecha de octubre de 1992, no se hizo ninguna mención de que los contratantes eran herederos de Napoleón Becerra Salcedo. Los herederos legítimos no concurrieron a darse por notificados. Se violaron los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1484 del Código Civil y el artículo 17 de la norma adjetiva vigente. Es por esto que en mi condición de tercero si viola la sentencia recurrida las normas constitucionales establecidas en los artículos del Código Civil y de la norma procedimental antes citada, así como los derechos constitucionales ya mencionados, y pido al Tribunal Constitucional decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la Ley, específicamente con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamentado en el artículo 4 ut supra, es todo”. En ese estado se le concede el derecho a replica a la accionante: “solicito al Tribunal el derecho constitucional infringido a mi representado y se le restituya ya que efectivamente fue violado su derecho de propiedad de acuerdo artículo 115 de la Constitución, artículo 49 ordinales 1º y 8º de la vigente Constitución, que se tome en cuenta que no fueron parte en ninguno de los contratos de opción de compra sobre el inmueble en el cual ellos tenían sus derechos, es todo,” Se le concede derecho a réplica al Abogado Pedro San Juan Paz (Inversiones Di Eugenio): “a todo evento quiero resaltar que el heredero vendedor Napoleón Becerra Marin conjuntamente con los herederos de Trina Marín Salazar representados en el Juicio a los herederos accionantes en amparo por lo cual son responsables frente a ellos, vale decirlo, de la acción de amparo, de las resultas del juicio, con relación al tercero adhesivo el Dr. Marín Joel, se hace presente en defensa de sus derechos litigiosos los cuales en ningún caso tiene rango constitucional.” Replica para el tercero adhesivo: “En virtud de la exposición de la representante del apelante hago saber en este audiencia que la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento, que en las actas del expediente en la sentencia recurrida no existe ninguna representación de los herederos legítimos del de cujus de Napoleón Becerra, los cuales han recurrido en amparo en cuestión y presentes en este acto, es mas la representación por parte del demandado puede hacerse por representación sin poder y esto no existe en los autos, (de los herederos desconocidos de Napoleón Becerra Salcedo (de-cujus) ); igualmente ratifico la violación clara y expresa de la violación del artículo 1484 del Código Civil, por contrato realizado en fecha 22-10-1992, que originó la sentencia recurrida sin el consentimiento de los legítimos herederos del de-cuyus, por lo cual solicito se restituya la situación jurídica infringida. En este estado, los abogados Pedro Miguel Campins y Pedro San Juan Paz, consignan escrito constante de seis (06) folios útiles y un anexo, y un escrito presentado por el abogado Joel Joel Marín Marín, constante de un (01) folios útil, y dos anexo. Se cierra la audiencia a las 11: 00 a.m. Concluido el lapso señalado el tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las 1:30 de la tarde (...)
Cabe destacar que este Tribunal Superior Civil de este Estado actuando en ese Constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejías), ordenó abrir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estimara necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; trayendo a colación en ese sentido un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529, que señala: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (...) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (...) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo (...) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (...) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas . 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (...) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros” , no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (...)” .
Por lo cual, y motivado a lo anterior se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remitiera copia certificada del auto de admisión, de la sentencia definitiva que se produjo en dicho Juzgado, y si efectivamente se libraron los edictos del de cujus Napoleón Becerra Salcedo, así como la constancia donde presuntamente se dieron por notificados los herederos conocidos de los demandados de autos, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE EUGENIO C.A, en contra de los ciudadanos NAPOLEON BECERRA y TRINA MARIN, signado con el Nº: 8303.
Se libró oficio: 0430-115 de fecha 01-03-2006, siendo recibido acuse del mismo en fecha 02-03-2006 mediante Nº: 109-06, donde se verificó ciertamente que los edictos fueron librados a los herederos desconocidos de la co-demandada TRINA MARIN SALAZAR DE BECERRA, no constando en autos edictos librados a los herederos de NAPOLEON BECERRA SALCEDO.
Ahora bien, cursa a los folios 205 al folio doscientos ocho (208) acta de continuación de audiencia oral, la cual realizada en fecha 03 de Marzo de 2006, donde se dictó el dispositivo del fallo en los términos que siguen:
“(...) continuación del acto de audiencia Constitucional, una vez vencido el lapso probatorio de cuarenta y ocho horas (48) fijados por este Juzgado en fecha 01-03-2006, a los fines de dictar el dispositivo del fallo respectivo (...) ordenó librar oficio Nº: 0430-115 al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) recibiéndose acuse del mismo en fecha 02-02-2006, a través de oficio Nº: 109-06, como se observa a los autos inserto a los folios ciento noventa (190) al folio doscientos tres (203). Ahora bien, es necesario hacer la aclaratoria que el de cujus que aparece en autos es la ciudadana Trina Marín de Becerra (co-demandada en el Juicio Ordinario-Cumplimiento de Contrato), ya que el ciudadano Napoleón Becerra Marín, también co-demandado en el juicio ya mencionado, se encuentra vivo, quien es tercero interesado en la presente acción de amparo contra acto jurisdiccional. Dentro de ese orden, cabe destacar, que este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center C.A que señaló que: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”, en consecuencia este Tribunal considera que el presente amparo contra sentencia se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad de la prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (...) No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. (...) Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. (...)”.
V.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, por tratarse de un amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha 03-03-2006, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b)Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En ese orden, cabe destacar que este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center C.A que señaló que: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Verifica esta instancia que efectivamente el presunto quejoso, pretende anular el fallo dictado en fecha 12 de Agosto de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la inexistencia del contrato de opción de compra, en razón de habérseles violado presuntamente a los accionantes de autos el derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1484 del Código Civil, motivado a que la sentencia recurrida convirtió en su decisión definitiva el contrato de opción de compra-venta en un documento de compra venta; además por no haberse librado los edictos correspondiente a favor de los herederos desconocidos del de cujus NAPOLEON BECERRA SALCEDO conforme a lo dispuesto en el 231 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en razón de todos y cada uno de los recaudos presentados por ante este Tribunal actuando en sede Constitucional se observa que el Juicio de Cumplimiento de Contrato fue tramitado y decidido por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Julio de 2003, la cual declaró Sin Lugar la demanda, vale decir, a favor de los co-demandados Napoleón Becerra Marín y la de-cuyus Trina Marín de Becerra; de cuya sentencia se observa que se ejerció el Recurso de Apelación respectivo, subiendo las actuaciones para que conociera del mismo el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, siendo decidida en fecha 12-08-2005, revocando en ese sentido, la decisión del A-Quo (Juzgado de Municipio). Así mismo, se evidencia que efectivamente el expediente 0075, que cursaba por ante el Ad-Quem fue remitido al Tribunal de la causa para su ejecución inmediata, ya que los terceros interesados en la presente acción de amparo, como es la Sociedad Mercantil Inversiones Di Eugenio C.A, representada por sus apoderados judiciales identificados en autos, consignaron copia fotostática simple de la inscripción registral por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Ciertamente se verifica, en la copia certificada remitida por el Tribunal de Municipio a este Juzgado que la cuantía fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00), por lo que la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia no tiene acceso a la Casación; con ello no quiere decir que los accionantes no puedan hacer uso del Recurso de Invalidación de la sentencia, del Recurso de Revisión de sentencia definitivamente firmes, o intentar acciones alternas, como lo es, la nulidad de contrato, o si se estuviere en presencia de artificios o engaños, se podrá recurrir a la acción ordinaria por fraude procesal o simulación, si tal fuera el caso y si realmente se demuestra que los accionantes son propietarios de la alícuota del inmueble objeto de la presente acción que le correspondía al de-cujus Napoleón Becerra Salcedo. En tal sentido, y en razón de lo anteriormente expuesto considera que en este caso en concreto, y con fundamento a los alegatos de los accionantes, terceros interesados, tercero adhesivo, así como cada una de las actuaciones que conforman el presente amparo, existen otras vías ordinarias que pueden hacer uso los accionantes para la satisfacción de su pretensión. Así se declara.
Así mismo, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con lo expuesto, quien Juzga, considera que el requisito de agotamiento previo de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecha, por lo que mal podría esta Sede Constitucional reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada. Todo lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional como será declarado en el dispositivo de este fallo.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional fundamentado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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