REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Exp. N° AC.CA-7754.
Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2006, por el ciudadano abogado: JAUN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.694.467, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 68.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1963, bajo el Nº 73, Tomo 5-A, constante de 08 folios útiles y anexos 10 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00206-05, dictada con ocasión de la Resolución del Procedimiento de Reenganche al puesto de trabajo Numero 009-05-01-01220, dictado por la Ciudadana: IRENE DALILA PINEDA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo con Sede en Cagua, Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
La Recurrente, mediante su Apoderado Judicial, manifiesta que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de significar una violación flagrante por parte de la Inspectoría del Trabajo, de derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, que tiene la recurrente, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 7 de Carta Magna, y se le ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, que se abstenga de Ejecutar la Providencia Administrativa, porque la misma causaría un daño irreparable a su representada.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00206-05, dictada con ocasión de la Resolución del Procedimiento de Reenganche al puesto de trabajo Numero 009-05-01-01220, dictado por la Ciudadana: IRENE DALILA PINEDA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo con Sede en Cagua, Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3218 de fecha 16 de Diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa que en el procedimiento de Amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleándose reglas de lógica y máximas de experiencia de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, se observa que en el presente caso y revisadas las presentes actuaciones, así como de los hechos descritos y de los recaudos aportados considera quien decide que la circunstancias urgentes para acordar el Amparo Cautelar solicitado no se encuentra satisfecha en el caso subjudice por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta. Así se decide.