REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2006.
195° y 147°
Exp. Nº CA-7773.
Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Ciudadano Abogado: Eduardo López Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.616.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.410, actuando en sus nombres, constante de 3 folios útiles y anexos en 4 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto contra el Decreto Nº AMM. 070.2005, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, suscrito por la persona de su Alcalde, el Dr. Teófilo Rodríguez Díaz.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los procedimientos interpuestos.
FUNDAMENTOS
El Recurrente, manifiesta que el Decreto dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, está viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4 y 8 de la Constitución del Estado Guárico, los artículos 5 y 95, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Alcalde no tiene competencia para realizar la modificación del nombre del Municipio, por lo cual solicita la nulidad del acto que aquí impugna, asimismo solicita de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil se condene en Costas y Costos a la parte recurrida, e igualmente solicita se acuerde Medida Precautelativa, a los fines de que se le ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, se sirva dejar de usar el nombre impugnado, hasta tanto no se produzca Sentencia definitiva.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, advierte que de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose de la misma que solo regula la organización y funcionamiento del Máximo Tribunal, y no se prevé su aplicación ni de manera transitoria ni de manera temporal a los restantes órganos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más sin embargo de acuerdo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, la cual define las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal Superior en apego a la Sentencia supra mencionada, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Medida Precautelativa interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida Precautelativa solicitado por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la Suspensión de los efectos del acto solicitado, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada.