Maracay, 29 de Marzo de 2006.
CAUSA : 1C-7167-06
JUEZA: ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ .
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ESSER
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. CARMEN NUNES
ACUSADO: RONDON RUIZ PEDRO MANUEL
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO

Realizada como fuera en esta misma fecha audiencia preliminar, oídas las partes, y admitido libre y voluntariamente por el acusado los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de suspender condicionalmente el proceso, este tribunal dictó AUTO previa las consideraciones siguientes:

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano PEDRO MANUEL RONDON RUIZ ocurrieron en fecha 19-10-05 cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche en su casa , se encontraba la niña xxxxxxxxxxxxxx con su padre PEDRO RONDON y EGLITZA DURAN, estaban recogiendo tierra de un hueco que su papá había abierto, luego los padres abrieron el portón para botar la tierra y el imputado le dijo a la niña que se bañara, a lo que la niña dijo que si y se puso a jugar con su perrito, el cual se metió en una de las habitaciones de las inquilinas , cuando llegó su papá la inquilina le reclamó al imputado que la niña había entrado a la habitación sin su permiso; entonces el imputado PEDRO RONDON llamo a la niña xxxxxxxx y agarro un tubo de agua plástico y la golpeo por todas partes del cuerpo, en los glúteos, muslos, en la espalda , los brazos y le agarro las manos y con el mismo tubo le pego en los dedos hasta botar sangre, ensañándose así en la corrección a la niña. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación que comparte este Tribunal plenamente.

Ahora bien, el acusado manifestó en la audiencia que admite los hechos acusados por el Ministerio público solicitando se suspenda condicionalmente el proceso y se le imponga condiciones al respecto verificando este tribunal que dicha admisión es voluntaria, siendo que la defensa se adhirió a tal petición; el Ministerio Público no presentó oposición.

Oída la Admisión de los Hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, y visto que no hay objeción por parte del Ministerio Público en este acto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION y en ese sentido el artículo 42 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala lo siguiente: “En los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso.” En consecuencia, se acuerda por ser procedente la suspensión condicional del proceso en favor del acusado PEDRO MANUEL RONDON RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.451.032 , residenciado en Barrio San Carlos , Calle Páez, Casa N° 13 Maracay, Estado Aragua a quien se le imponen las siguientes Obligaciones establecidas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal : Ordinal 1°: 1) Deberá mantener residencia fija, debiendo notificar inmediatamente a este Tribunal y al Ministerio Público en caso de producirse algún cambio de residencia; 2) Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí le impongan. Se ordena librar oficio a la mencionada Institución remitiéndole Copia Certificada por Secretaria del acta de Audiencia Preliminar. Este Régimen se fija por un lapso de dos (02) años. Se ordena librar oficio a la mencionada Institución remitiéndole Copia Certificada por Secretaria del acta de Audiencia Especial.

Regístrese, Diarícese la presente decisión quedando publicada en la misma fecha de la audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Remítase en su oportunidad a los archivos judiciales para el cuido y resguardo Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ.

EL SECRETARIO

ABG. ARQUIMEDES ESSER.
Exp: 1C-7167-06