CAUSA : 1C-7568-06
JUEZA: ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ESSER
ACUSADO: CARLOS ANTONIO VALLENILLA
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
FISCAL : DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISION: AUTO APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en esta misma fecha audiencia preliminar, oídas las partes y una vez decidida la admisión de la acusación y orden de enjuiciamiento en contra del acusado CARLOS ANTONIO VALLENILLA este tribunal procede conforme a lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO: CARLOS ANTONIO VALLENILLA Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.620.690 , natural de Caripe , Estado Monagas , residenciado en Barrio Tamborito, Sector La Quebrada , Calle Las Flores N º 33 Cagua , Estado Aragua .
2.- Los hechos objeto del proceso seguido al ciudadano CARLOS ANTONIO VALLENILLA ocurrieron en fecha 26-01-2006 a las 7:30 pm cuando el acusado bajo engaño llevó a su residencia ubicada en el Barrio El tamborito Sector La Quebrada, Calle Las Flores Nº 33 Cagua Estado Aragua, a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 11 años de edad, quien es su vecina, y en el interior de dicha vivienda, procedió a tocar y succionar sus genitales, hasta eyacular sobre ellos . El hecho fue calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; calificación ésta que fuera acogida por este tribunal.-
El acusado cedió la palabra a su defensor quien manifestó que en las actuaciones no se demostró que su defendido haya sido el autor del hecho atribuido y solicitó una medida menos gravosa para su defendido que la privativa de libertad.
Este tribunal consideró que con los elementos que fundamentó el Ministerio Público su acusación con suficientes para que se realice el Juicio Oral y Privado , por cuanto será en juicio oral donde se determinará el grado de participación del acusado.-
3.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de las pruebas documentales, siendo el caso que las experticias promovidas deberán ser ratificadas por los expertos que las practicaron. En virtud de su necesidad y pertinencia , se admiten las siguientes pruebas : la testimonial de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , quien es la víctima, la declaración de la ciudadana BARGES VILLALOBOS CARMEN BEATRIZ por cuanto momentos después de ocurridos los hechos le fueron manifestados por a víctima y la declaración del funcionario OBISPO ROMEL, quien practicó la aprehensión del imputado. Igualmente las declaraciones de los expertos que a continuación se mencionan: Licenciada CLAUDIA VASQUES adscrita al SAPANA , quien practicó Informe Psicológico Nº 063-06 de fecha 16-02-06 a la niña xxxxxxxxxxxxxxx Dr. DANIEL FERNANDEZ , Médico forense adscrito al Departamento de Ciencias forenses del CICPC quien práctico reconocimiento Médico Forense Nº 9700-142-0680 de fecha 30-01-06 a la niñaxxxxxxxxxxxxxxxx , T.S.U. ROSAURA RIERA , Trabajadora Social adscrita al Servicio de Desarrollo Social del Hospital Dr. José María Vargas de Cagua Estado Aragua, quien realizó informe social al grupo familiar de la niña xxxxxxxxxxxxxx, Lic. CARLOS ALMARZA , adscrito al Laboratorio de Criminlística del CICPC quien efectúo reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-064-DC-1052-06.
4.- Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado.
5.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio; se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, previa certificación del cómputo de las audiencias transcurridas para ejercer los recursos pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES ESSER
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