REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 147°
Maracay, 10 de Marzo de 2006.
CAUSA N°: 2C-5617-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, Venezolano, nacido en fecha 12-09-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.143, residenciado en el Barrio Brisas de lago, Calle Principal Casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSORA: ABG. CARMEN RUEDAS.
FISCAL 16° DEL M.P ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
VICTIMA: ILIANA LILIBETH PEREZ DIAZ
DELITO: ABUSO SEXUAL
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLLA

SENTENCIA

La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Primero (01) de Marzo del presente año, contra el acusado: VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgànica de Protección para Niños y Adolescentes, hecho atribuido por la Abogada Marìa de los Angeles Partiarroyo, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales quedo demostrado que desde los nueve años de edad, la adolescente PEREZ DIAZ ILIANA LILIBETH, ha sido abusada sexualmente de su padre de nombre VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, a consecuencia de este abuso sexual ella a los 14 años de edad quedo embarazada donde en los actuales momentos tiene una hija de 2 años de edad, producto de ese constante abuso sexual por parte de su progenitor. Así mismo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Solicito se admitiera la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. CARMEN RUEDAS, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA DE LOS AGELES PARTIARROYO, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, calificando el delito como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgànica de Protección para del Niño y del Adolescentes, así mismo ratifico los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que desde los nueve años de edad, la adolescente PEREZ DIAZ ILIANA LILIBETH, ha sido abusada sexualmente de su padre de nombre VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, a consecuencia de este abuso sexual ella a los 14 años de edad quedo embarazada donde en los actuales momentos tiene una hija de 2 años de edad, producto de ese constante abuso sexual por parte de su progenitor.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles , necesarios y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgànica de Protección para Niños y Adolescentes.
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgànica de Protección para Niños y Adolescentes, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer al acusado VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una pena de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artìculo 37 del Código Penal, de 7 años y Seis (06) Meses. Ahora bien, aplicando la rebaja prevista en el artìculo 376 del Código Orgànico procesal Penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, tomando en cuenta que en la presente causa ha habido violencia en la ejecución del hecho punible, rebajándose un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado : VICENTE ARCENIO PEREZ OJEDA, Venezolano, nacido en fecha 12-09-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.143, residenciado en el Barrio Brisas de lago, Calle Principal Casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgànica de Protección para Niños y Adolescentes, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado. -

Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,



CAUSA N° 2C-5617-05