REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL
195° y 146°
Maracay; 13 de Marzo de 2006.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artìculo 374 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en el artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del acusado JAIRO JOSE FIERRO, y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, la conducta desplegada por el imputado JAIRO JOSE FIERRO, se circunscribe al hecho de haber violado al adolescente ADOLFO ENRIQUE GUERRA DAUBETERRE, eso venia ocurriendo desde hace un año ya que una vez el adolescente se encontraba por el sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar y el señor jairo, se le acercó y le dijo que el era un brujo y que le quería leer las cartas, a lo que el adolescente lo acompañó a su casa y cuando le estaba leyendo las cartas le dijo “estas enfermo y para curarte tengo que aplicarte un remedio por la parte de el trasero (ano), prevaleciéndose de la INMADUREZ INTELECTUAL del adolescente e indicándole además que si no lo hacia le iba a empeorar la enfermedad que tenia y que también iba a matar a su mamà porque el era brujo.”.
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica original asignada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, es decir: VIOLACION, previsto y sancionado en el artìculo 374 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en el artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente no desvirtuada hasta la fecha, así como de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-
PRUEBAS DE LA FISCALIA
Se admite totalmente los medios de pruebas presentado por la representación fiscal por considerarse necesarios, útiles , legales y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Pùblico, como son las testimoniales del adolescente ADOLFO ENRIQUE GUERRA DAUBETERRE, del ciudadano ISRAEL JOSE PINEDA RODRIGUEZ y del ciudadano JOSE EDUARDO FIERRO, los Expertos GERMAN OVIEDO, Médico Forense, la Psicólogo INMACULADA SANTANA, en cuanto a las documentales las experticias deben ser puestas de manifiesto a los expertos en el Juicio Oral y Pùblico a los fines de que las ratifiquen o no .-
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y se le negó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal estimo que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal , toda vez que la fiscal presento pruebas que deben ser necesariamente debatidas en el juicio oral .
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado JAIRO JOSE FIERRO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artìculo 374 ordinal 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en el artìculo 217 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 2C- 6300-05
GGC.