REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL
195° y 146°
Maracay; 14 de Marzo de 2006.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Penal, para los acusados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Penal, y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por los ciudadanos Fiscales 39º con Competencia Nacional y 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual acusa a los funcionarios, todos adscritos al Destacamento Nº 21 de la Guardia nacional de la Fuerza Armada de Venezuela CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, VILLEGAS, ANDRES ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, acaeció en fecha 03 de Junio del 2005, cuando la ciudadana ANA VICTORIA HERRERA NUÑEZ, se dirige al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional con sede en San Vicente de esta Ciudad de Maracay a los efectos de denunciar que personas desconocidas habían secuestrado a su hermano de nombre JOSE ANGEL OVIOL NUÑEZ, en las cercanías de su residencia ubicada en el Barrio José Félix Rivas, también de esta Ciudad y que estaban realizando un pedimento ilegal para su rescate. En virtud de esta situación, aproximadamente a las11:00 de la noche se constituye una comisiòn integrada por las personas que se acusan en este escrito la cual estaba liderada por el imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, y por el también funcionario de la Guardia Nacional ORLANDO TROCEL, en una camioneta marca Chevrolet, modelo Trail Blazer de color Vino Tinto, e individualizada en la investigación, la cual era conducida por el ciudadano JOSE LUIS VIERA DOS SANTOS y se dirigen hacia el sector Santa Rosa cruce con la Av. Ayacucho de esta ciudad, por cuanto según la denunciante Ana herrera en ese sitio se produciría el intercambio de su hermano por el pedimento ilegal con los sujetos desconocidos, quienes según su dicho por cuanto así se lo habían referido, se desplazaban en un vehículo malibu de color azul. Una vez al salir del sector de San Vicente, las personas que se acusan en este escrito conjuntamente con las ya mencionadas, toman la ruta de la Avenida Constitución, interceptan un vehículo Taxi, modelo Cielo de color blanco e individualizado en la investigación en las cercanías del restaurante “Mi pollito” y actuando por instrucciones del sargento ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, el también imputado ADONAI RAFEL DIAZ MOLINA, procede a bajarse por intermedio de la superioridad física al conductor del referido vehículo y es entonces cuando el mismo es abordado por el funcionario de la Guardia ORLANDO TROCEL y la ciudadana ANA HERRERA; de igual forma, los imputados prosiguen en la Avenida Constitución hacia el sector de Santa Rosa con el conductor del vehículo taxi, a quien abandonan en las inmediaciones. Seguidamente, los imputados avistan al vehículo con las características indicadas en los alrededores del Sector de Santa Rosa Cruce con la Avenida Ayacucho y es entonces cuando proceden a girar en la cuadra siguiente para interceptar a los ocupantes del referido vehículo, los cuales se encontraban en la calle Cooperativa, en la cual se encontraban las víctimas hoy occisos todos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del Estado Aragua, MARIO LINDOMAR BUROZ, FRANCISCO MORA ALVARADO Y EDGAR ALEXANDER SOTERAN MARTINEZ, en compañía del ciudadano JOSE ANGEL OVIOL NUÑEZ, por lo que inmediatamente el imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, como Jefe de la comisiòn procede a dar la orden de interceptar al vehículo en cuestión, y de igual forma proceden a bajar a los tripulantes, entre los que se incluyen a las víctimas ya mencionadas y el ciudadano referido, orden que es acatada por el resto de los imputados, es decir CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AQUINO Y ADONAY RAFAEL DIAZ MOLINA. De igual forma, una vez que las víctimas son bajadas del vehículo el cual tripulaban son golpeados por los imputados, recibiendo la mayoría de los golpes los ciudadanos hoy occisos FRANCISCO MORA ALVARADO Y EDGAR ALEXANDER SOTERAN MARTINEZ, según se evidencian en los respectivos protocolos de autopsia, y posteriormente los mismos se les ordena arrodillarse, orden que es impartida por el Jefe de la comisiòn actuante ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, y contando con el sometimiento y la connivencia del resto de los imputados a través de sus armas de reglamento, las cuales eran disparadas por ellos para producir el amedrantamiento hacia las víctimas, y posteriormente el imputado ya mencionado como Jefe de la comisiòn les produce a cada uno de ellos el disparo certero siempre en las región craneal con un arma no autorizada, ejecutando en cada una de la víctimas la acción del disparo. Posteriormente, los imputados tratan de huir del lugar, pero son interceptados por una patrulla de la comisaría de Santa Rosa del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del estado, en donde se encontraban dos funcionarios, específicamente Kleiber Acosta y Eduardo Milla, quienes observan los hechos, a los imputados y el sitio del suceso; llegando posteriormente al lugar mas comisiones de ambos organismos, percatándose que la vìctima EDGAR ALEXANDER SOTERAN MARTINEZ, se encontraba aún con vida, por lo que se llama de manera inmediata al servicio de Emergencias 171, quienes se trasladan inmediatamente al lugar, auxilian a la vìctima quine todavía contaba con signos vitales, más sin embargo es entorpecida la salida de dicho sitio por la comisiòn de funcionarios actuantes de la Guardia nacional, logrando dicha ambulancia salir del lugar, falleciendo posteriormente al ingresar a la sala de emergencias el último de las víctimas mencionadas.
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica original asignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, es decir: en contra del acusado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Penal, para los acusados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Penal, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-
PRUEBAS DE LA FISCALIA
Se admite totalmente los medios de pruebas presentado por la representación fiscal por considerarse necesarios, útiles , legales y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Pùblico, en cuanto a las experticias las mismas deben ser puestas de manifiesto a los funcionarios a los expertos en el Juicio Oral y Pùblico a los fines de que las ratifiquen o no.
Asimismo este Tribunal en la audiencia preliminar se pronuncio acerca del escrito de Acusación Propia presentado por el representante legal de las victimas ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA en fecha 08-02-06, en consecuencia este Juzgado admite la Acusación propia y se le confiere la cualidad de parte Querellante a las víctimas; en virtud de que la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artìculo 327 del Código Orgànico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación Legal de las Víctimas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Pùblico. Por otra parte se le confiere la cualidad de Acusador Adherente a la Asociación Civil sin fines de Lucro Red de Apoyo por la Paz y la Justicia, por cuanto de las actas procesales quedo evidenciado que las victimas ciudadanas BUROZ HERNANDEZ MARITZA JOSEFINA , MARDELIS COROMOTO MORALES HERNANDEZ, ALVARADO GRATEROL CARMEN ELENA, OLIMARY VENERO SILVA, ELIX ESPERANZA MARTINEZ DE SOTERAN y YAXSURY DE JESUS FLORES DE SOTERAN otorgaron Poder Especial a la Asociación Civil antes mencionada para que las representen ante cualquier Instancia Judicial o Extra Judicial en cumplimiento con lo que establece el artìculo 122 del Código Orgànico Procesal Penal , toda vez que la asistencia especial es un derecho que tienen las victimas consagrado en la norma adjetiva penal, asimismo el escrito de adhesión a la acusación fiscal se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artìculo 327 del Código Orgànico Procesal Penal.-
Consecuencialmente se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ABG. ALEJANDRA STENHNHAUSE, en razón de que las mismas son extemporáneas por cuanto fueron opuestas en escrito de fecha 01-03-06, que corren insertas del folio 21 al 30 de la Segunda pieza de la presente causa, y no cumple con el lapso de preclusión establecido en el artìculo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas presentadas por la Abg. Yoleide Baptista, las mismas son Extemporáneas por cuanto fueron presentadas en fecha 10-03-06, luego de iniciada la Audiencia Preliminar de fecha 09-03-06, por lo que se encuentran fuera del lapso preceptuado en el artìculo 328 del Código Orgànico Procesal Penal
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Penal, para los acusados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 281 del Código Pena, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 2C- 6001-05
GGC.