IMPUTADOS: CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS
ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO
ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA
ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. YOLEID BAPTISTA
ALEJANDRA STINHAUS
FLOR DE MARIA GONZALEZ
FISCAL 39° M.P NAC: ABG. JHONNY MENDEZ
REPRESENTANTE DE LA RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ
ABG. AUSPY VILLEGAS
REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS
VENERO SILVA OLIMARY
MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO
ABOGADO DE LAS VICTIMAS: FERNANDO JOSE SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE
En el día de hoy Martes (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia del Secretario Abg, PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Presentes las partes Abogados JOSE FRANCISCO GARCIA Y JHONNY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y Treinta y Nueve del Ministerio Publico con Competencia Nacional, los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, conjuntamente con sus Abogados Defensores Privados YOLEIDE BAPTISTA, FLOR DE MARIA GONZALEZ Y ALEJANDRA STINHAUS, el Abogado de las victimas FERNANDO JOSE SANCHEZ, las Victimas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY, MORALES HERNANDEZ
MARDELY COROMOTO, y el Representante de la red de apoyo por la justicia y la paz Abogado AUSPY VILLEGAS. Se declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de dar continuación y desarrollo realizado conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los imputados, en cuanto a sus derechos procésales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA, quien expuso: Por cuanto fui notificado el día de hoy de que se interpuso recusación en mi persona por esta investigación debiendo apartarme de la presente causa es por lo que me retiro en este momento, dejando a cargo al ciudadano Fiscal 39° Auxiliar del Ministerio Publico con competencia Nacional, Abogado JHONNY MENDEZ. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, quien expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi abogada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abogada YOLEIDE BAPTISTA, en virtud de solicitud hecha por el imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA quien manifestó querer declarar posteriormente a la exposición de la Abogada la cual expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 20-01-06, conforme al articulo 28 ordinal 4°, por medio del cual las hago constar que el carácter de las victimas no se encuentra acreditado en autos, ni de concubina ni de victimas, ya que en fecha 13-01-06, impugne por escrito una serie de elementos que constaban en copias y un video consignado por la policía del Estado Aragua, por lo que impugno copias de las fotografías las cuales rielan en el anexo 4 de la presente causa y el video en mención, igualmente tacho conforme al articulo 499 del Còdigo de Procedimiento Civil al testigo Funcionario RICHARD PEREZ, del cual existe un retrato hablado realizado por la victima el cual riela al folio 34 y 35 del anexo 2 de la presente causa,
riela en los folios 133 y 134 de la pieza principal un escrito del abogado AUSPY VILLEGAS, miembro de la Red de Apoyo por la Paz y la Justicia, cuando nos vamos al anexo 2, folio 3 vemos que consta un poder de la Asociación Civil sin fines de Lucro en mención al nombre de dos abogados y no mencionan al Abogado AUSPY VILLEGAS, además de existir en los folios 133 y 134 un poder firmado por el y no por las victimas, por lo que eso pone en duda su cualidad y solicito que esa adhesión a la acusación no sea tomada en cuenta por el Tribunal, igualmente solicito se declare extemporánea la acusación privada presentada por el Abogado representante de las victimas, ya que la primera Audiencia Preliminar se fijo para el día 26-01-06, y el Abogado Fernando José Sánchez concurrió a la misma, consigno en este acto compromiso del Abogado Fernando José Sánchez Guaita, con mis defendidos incurriendo en un delito en audiencia como es el de Prevaricación a los fines de que se apertura averiguación ante la Fiscalia Superior, con respecto a las pruebas del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico interpuse la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal f, ya que existen una series de declaraciones que solicita el Fiscal del Ministerio Publico sobre todo las que se encuentran en el numeral 7 del escrito interpuesto por mi persona en fecha 10-03-06, también solicito sea llamado a declarar el Comisario ANTONIO AGUIAR, el cual era el jefe de uno de los occisos es decir del Funcionario Francisco Alvarado, existiendo un acta donde se hace constar también la salida del fall de mi defendido ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA y en realidad son dos actas, tampoco existe una solicitud presentada por el ciudadano Fiscal en copia simple y se trata del libro de novedades del Cuerpo Antidrogas, con relación al A.T.D, realizado a los occisos no riela en la causa debo decir que ese resultado es fundamental a los fines de determinar si los hoy occisos dispararon o no, y se que son positivos los resultados porque las victimas lo vieron y lo dijeron por lo que solicito se incorpore a la causa dicho resultado, en cuanto al oficio 10.176 de fecha 09-06-05, donde solicitan el cruce de llamada de los celulares movistar, de los cuales los hoy occisos hicieron llamadas a varias personas incluso a una periodista del diario El Siglo y no consta el resultado en el expediente, con respecto a las balas utilizadas, mis clientes me manifestaron que ellos utilizan las balas de la marca CAVIM, y en la planimetría se precisa que se recolectaron otras de diversas marcas, con respecto a los oficios que se encuentran en el folio 65, anexo 1 este se contradice con la del folio 212 anexo 2, los cuales se contradicen en cuanto a las armas asignadas solicito se realicé nueva experticia de reconocimiento legal y comparación de proyectil extraído del cuerpo del occiso MORA ALVARADO, por cuanto no concuerda el mismo con las armas usadas por mis defendidos, por lo que ratifico todo el contenido del escrito que consigne en fecha 10-03-06, y solicito a su vez se oficie al departamento que labora detrás del Hospital Militar por cuanto se dice que existen testigos de los
hechos que laboran allí, solicito se exhiban las armas incriminadas en el juicio oral y publico y a su vez sea llamado otro Medico Anatomopatologo que no sea la Dra. SOLANGELA MENDOZA, a los fines de que declare con respecto al contenido del protocolo de Autopsia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 39 del Ministerio Publico con Competencia Nacional Abogado JHONNY MENDEZ, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, quien expone: Considera el Ministerio Publico que en la causa esta evidentemente demostrada la relación entre las hoy victimas y los occisos por lo que consigno cartas de concubinato de las mismas con los hoy occisos donde se evidencia una vez mas la cualidad de victimas de las ciudadanas, además consigno partida de nacimientos de sus hijos, considerando el Ministerio Publico que se cumplió con todos los derechos que el Estado y las Leyes le atribuye en el ejercicio de la acción penal, con respecto a las copias de las fotos, videos y retrato hablado el Ministerio Publico las presenta como elementos de convicción y no como medios de pruebas, con respecto de los familiares llamados a declarar por el Ministerio Publico estos no son testigos presénciales sino referenciales, por lo que solicito que las excepciones opuestas por la defensa sean declaradas sin lugar y se apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de las victimas Abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ, quien expone: Solicito no sean admitidas las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que existen en el expediente constancias que acreditan mi representación además de que yo fui notificado por el alguacilazgo en fecha 07-01-06. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado AUSPY VILLEGAS, Representante de la Red de Apoyo por la Paz y la Justicia, quien expone: Debo decir que la cualidad de victima esta demostrado en el expediente, igualmente esta demostrada mi representación como miembro de la Red de Apoyo por la Paz y la Justicia, con el fin de participar con el carácter acreditado en autos en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal solicita la salida de la sala de los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, quien expone: Debo decir que en fecha 03-06-05, por cuanto usted ciudadana Juez no se encontraba en la audiencia de presentación, ya que se encontraba una Juez Suplente la Abogada MARIA CLARET MUÑOZ, debo decir que desde el día 03-06-05 nosotros nos encontrábamos en el destacamento 21 de la Guardia Nacional detenidos y transcurrieron cinco meses siendo presentados el día 28-11-05, hice una exposición en la cual referí que el motivo de mi presencia en la comisión fue porque el día 03-06-05 yo me encontraba como jefe de servicio con un Fusil asignado serial Numero 11.481 y los guardias estaban bajo mi mando pero
los mismos laboran en inteligencia en la Guardia Nacional, estaban bajo mi mando porque ese día yo recibí la guardia y ese mismo día como a las 10:30 horas de la noche recibo a las denunciantes entonces llevo a la señora al despacho del comandante del destacamento y le explico al comandante que la ciudadana quería conversar con el, debo decir que mi arma estaba autorizada y esta acreditado en el expediente todo esto, yo me declaro inocente porque yo no mate a nadie soy inocente, entonces retomando mi dicho una vez que el comandante atiende a la denunciante el mismo efectivo me giro instrucciones para que realizara el plan de identificación, en ese momento venia llegando una comisión de inteligencia con el ciudadano VIEIRA DOSANTOS, en la camioneta tri bleyzer, entonces el comandante me ordena que busque a los oficiales y fue infructuosa la búsqueda de los mismos y me ordeno a mi a integrarla entonces antes de salir del destacamento 21 yo impartí unas instrucciones y cuando llegamos al sitio le ordene al sargento CORI que se bajara y le dije que le pidiera la colaboración al señor del taxi, repudio la actuación del distinguido DIAZ ADONAI, quien saco al señor del taxi y lo llevo a la camioneta cuando íbamos cabía donde estaba el taxi venia el vehículo century, seguimos y entonces en eso el taxi se accidenta luego llegamos al sitio y el century se estaciona al lado del malibu y la camioneta detrás del vehículo Malibu, me bajo me ubico detrás de la camioneta y efectuó un disparo al aire, allí el distinguido DIAZ ADONAI y el cabo segundo PEÑA VILLEGAS hacen uso de arma y se llegan hasta donde esta el Malibu y el distinguido DIAZ ADONAI agarra por el cuello al que manejaba el vehículo Malibu y le disparo en la cabeza y el distinguido PEÑA VILLEGAS se fue directo hacia las otras dos personas disparándoles, luego DIAZ ADONAI fue y le disparo en la cabeza a los otros dos, debo decir que el distinguido DIAZ ADONAI le disparo a los occisos MARIO BUROZ, MORA y A SOTERAN y el distinguido PEÑA VILLEGAS a los occisos MORA Y SOTERAN, igualmente debo decir que el distinguido AGUILERA no le disparo a nadie, luego allí el secuestrado sale del vehículo y se tira al piso y grita que es el secuestrado y llega PEÑA VILLEGAS y lo agarra y se lo lleva al century en ese momento trato de acordonar la zona a los fines de preservar el sitio del suceso y es allí donde me rodearon unas patrullas y contaminaron el sitio del suceso ya que empezaron a fijar evidencias, revisaron el vehículo Malibu tomaron fotos a los cadáveres los voltearon los movieron eso lo hicieron todo los policías, luego llego el comandante Teniente Coronel FERNANDO ACOSTA PEREZ, el Capitán ROSALES y el Capitán ZUMETA y me envían a mi en un Jeep, de vuelta al destacamento 21, consigno una carta que elabore en la cual responsabilizo a todas las personas que menciono en mi declaración si me pasa algo a mi o a mi familia, también responsabilizo al distinguido ADONAI que ha tratado de envenenarme en
diversas oportunidades, solicito se me cambie de sitio de reclusión, y consigno carta de cuatro folios de la cual ya manifesté en mi declaración. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado según el articulo 132 del C.O.P.P, siendo otorgado el derecho de palabra por el Tribunal dejando expresa constancia de no tocar el fondo del asunto tal como lo establece el articulo 329 del C.O.P.P, Primera Pregunta ¿diga si los hoy occisos le dispararon a la Comisión? Segunda Pregunta ¿diga si la comisión estaba bajo su mando? Tercera Pregunta ¿Motivo razón y Circunstancia por el cual su persona no puso en conocimiento a su superior al Tribunal y al Ministerio Publico en lo que acaba de declarar? Cuarta Pregunta ¿Diga usted si efectuó algún disparo? Se deja constancia que el imputado contesto: Yo como jefe de la comisión nunca di instrucciones de disparar en la humanidad de nadie y le digo al Fiscal que esas preguntas se las responderé en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente la Abogada ALEJANDRA STINHAUSS solicito el derecho a preguntar al imputado formulándole la siguiente pregunta ¿ En ocasión a lo manifestado en sala por el hoy imputado y sin tocar el fondo del asunto le pregunto al sargento GALEA porque después de haber evidenciado los hechos ocurridos en fecha 03-06-05, donde unos efectivos de la Guardia Nacional bajo sus ordenes asesinaron a los hoy occisos, no puso a estos a la orden de su superior cuando regreso al destacamento 21 de la Guardia Nacional? Respondiendo el imputado: esa pregunta se la responderé en su oportunidad legal. Es todo. Siendo las dos y treinta horas de la tarde el Tribunal se toma un lapso de dos horas a los fines de emitir el pronunciamiento, quedando emplazadas las partes comprometiéndose a estar presentes ante este Tribunal a las cuatro y treinta horas de la tarde a los fines de emitir la decisión. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y para los acusados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas
Presentadas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Con relación a la Acusación propia presentada por la Representación de las Víctimas ABG. FERNANDO SANCHEZ GUAITA, en fecha 08-02-06, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En fecha 28-10-05, se realizó la Audiencia Especial de los acusados ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, en la cual estuvieron presentes las víctimas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, asistidas por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA; Ahora bien observa este Tribunal que aún cuando no conste en las actas procesales que conforman la presente causa Poder Especial otorgado por las víctimas esta instancia deja constancia que en el Libro Diario llevado por ante este Tribunal, de fecha 31 de Octubre del 2005, en el asiento Nº 18, se registra el Poder que le confieren las víctimas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, a los ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA Y ELIAZER ESTEBAN SILVA LECUNA, para que Acuse formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, en este sentido aprecia esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, debe ser considerado como Representante Legal de las víctimas señaladas anteriormente, por consiguiente, por cuanto consta en las actas que el Abogado no había sido debidamente notificado para la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero del corriente año tal como lo dispone el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que el escrito de Acusación Propia presentado por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA en fecha 08-02-06, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se admite la Acusación propia y se le confiere la cualidad de parte Querellante a las víctimas; Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación Legal de las Víctimas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Por otra parte este Tribunal consigna Copia Certificada del Poder Especial que se encuentra agregada a los Copiadores llevados por este Juzgado para que surta sus efectos legales. CUARTO: En cuanto a los Representantes de la Red de Apoyo Por la Paz y la Justicia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta al folio tres (03) del anexo Dos (02) de la presente causa, Poder Especial conferido por las víctimas ciudadanas: BUROZ HERNÁNDEZ MARITZA JOSEFINA, MARDELIS COROMOTO MORALES HERNANDEZ, ALVARADO GRATEROL CARMEN ELENA, OLIMARY VENERO SILVA, ELIX ESPERANZA MARTINEZ DE SOTERAN Y YAXSURY DE JESUS FLORES DE SOTERAN, a los Abogados LAURA ISABEL ROLDAN BENITEZ Y HUMBERTO MONTIEL TORO, la Asociación Civil sin fines de lucro antes mencionada, para que las Representen ante cualquier Instancia Judicial o Extra Judicial, en cumplimiento con lo que establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido estima esta Juzgadora que el escrito de adhesión a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. Auspi Villegas García, miembro de la Red de Apoyo por la Paz y la Justicia, el cual corre inserto a los folios 133 y 134 de la Primera Pieza de la presente Causa, se encuentra dentro de los parámetros que establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un derecho de asistencia Especial que la norma adjetiva Penal les confiere a las víctimas para que lo ejerzan, por consiguiente este tribunal estima que el escrito mencionado cumple con los parámetros establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue presentado en el lapso Procesal, por lo que este tribunal confiere la cualidad de Acusador Adherente a la Asociación Civil sin Fines de Lucro Red de Apoyo por la Paz y la Justicia. QUINTO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones invocada por la Defensa ABG. LUIS PERDOMO, este tribunal considera que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se le han vulnerado derechos de índole Constitucional ni Judicial a su Representado ya que no se le ha limitado ni se le ha impedido el ejercicio o derecho a la Defensa, por cuanto el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultades a los imputados y a sus Representantes para solicitar o proponer ante el Fiscal del Ministerio Publico la práctica de cualquier diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y a todo evento no se le han conculcados a sus representados el derecho a acceder a las pruebas. Por otra parte se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ABG, ALEJANDRA STENHNHAUSE, en razón de que las mismas son extemporáneas por cuanto fueron opuestas en escrito de fecha 01-03-06, que corren insertas del folio 21 al 30 de la Segunda pieza de la presente causa, y no cumple con el lapso de preclusión establecido en el articulo 328 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia al folio 111 de la Primera pieza acuse de recibo de Boleta de notificación Nº 6587 , en la cual consta que fue recibida en fecha 11-01-06, para el primer acto de la Audiencia preliminar fijada para el día 26 de enero del 2006. Por otra parte no se admiten las pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas en la misma fecha 01-03-06 por la cual son extemporáneas por los motivos antes señalados. Se niega la solicitud de libertad Plena invocada por la Defensa por cuanto se admitió la Acusación Fiscal conforme a lo que establece el artículo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COOPERADORES para su representados y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y 281 del Código Penal. Igualmente se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa a favor de sus defendidos, por cuanto existe el peligro de fuga, tomando en cuenta la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de los acusados y se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la Abg. Yoleide Baptista el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Consta al folio 135 de la Primera Pieza escrito de Excepción presentado en fecha 20-01-06 por la Abg. Yoleide Baptista Muchacho , este Tribunal considera que el mismo fue presentado dentro del lapso que establece el articulo 328 del Còdigo Orgánico procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta en el articulo 28 Ordinal 4 Literal f del Còdigo Orgánico Procesal penal, por cuanto consta en los particulares Tercero y Cuarto las razones de derecho que sustenta este tribunal para acreditarles la cualidad de victimas a las ciudadanas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, y en cuanto al Representante de la Red de Apoyo por la Paz y la Justicia quedó demostrada su cualidad de Acusador Adherente, aunado a ello en fecha 28 de Octubre del 2005 oportunidad en que se realizo la Audiencia Especial para oír a los imputados, la Juez Suplente ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en uso a las facultades que le confiere el articulo 282 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, considero victimas desde el inicio de la investigación a las ciudadanas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, por cuanto las mismas presentaron documentos que le acreditaron esa cualidad, aunado a ello es un derecho Constitucional y Legal, tal como lo dispone los articulo 119 y 120 de Còdigo Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la Abg. Yoleide Baptista, las mismas son Extemporáneas por cuanto fueron presentadas en fecha 10-03-06, luego de iniciada la Audiencia Preliminar de fecha 09-03-06. Y en cuanto a la solicitud de tacha del testimonio del Funcionario Policial Richard Pérez, de conformidad con el articulo 499 del Còdigo de procedimiento Civil, este Tribunal considera que el mismo es improcedente por cuanto se admitieron todas las pruebas al Fiscal del Ministerio Publico por
considerar que son pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Con relación a las Copias Fotostáticas y al video que hace mención la defensa las mismas no son promovidas por la representación Fiscal como medios probatorios para ser debatidos sino como elementos de convicción para fundar la acusación. SEXTO: En cuanto al delito en Audiencia de Prevaricación invocado por la defensa ABG. YOLEIDE BAPTISTA en contra del Abg. Fernando José Sánchez Guaita, consignando en esta Audiencia un escrito en el cual los ciudadanos AGUILERA AQUINO ANDRES, PEÑA VILLEGA CESAR Y DIAZ MOLINA ADONAY nombran como defensor de confianza al Abg. Fernando José Sánchez Guaita, este tribunal considera pertinente acotar que en las actas procesales no consta ninguna actividad personal ni Judicial por parte del ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, representante de la victima en defensa de los hoy acusados por lo que no se encuentran llenos los supuestos legales para estimar que exista la comisión de otro hecho punible, por lo que estima quien aquí decide que no existe ningún delito en audiencia como lo aduce la representante de la defensa ABG. YOLEIDE BAPTISTA. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión para el acusado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, la sede del Destacamento 21 de la Guardia Nacional del Estado Aragua manteniéndose a los demás acusados en el Destacamento 21 de la Guardia Nacional que funciona en el Centro Penitenciario de Aragua con cede en Tocoron.
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