REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 14 de marzo de 2006.-
CAUSA N°: 2C-6162-06
IMPUTADO: VICTOR ORLANDO GARCIA ALFONZO
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. ARLENIS ESCALANTE
VICTIMA: RAUL ANTONIO ALVJUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA 6° M.P: ABG. LEOBARDO JOSE RONDON
AREZ ALVAREZ
ACUSADORA
PRIVADA: ABG. MIROZLAVA DAVILA
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada como ha sido la presente causa, aprecia esta Juzgadora que por cuanto ha sido imposible realizar la Audiencia Especial por incomparecencia de la victima y por cuanto se evidencia de la diligencia ABG. ELBA MIROSLAVA DAVILA, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la victima RAUL ALVAREZ ALVAREZ, donde solicita la no realización de la AUDIENCIA ESPECIAL ya que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, este Tribunal a los fines de decidir pasa a redactar la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de noviembre del 2.005, el ciudadano Raúl Álvarez, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior de este Estado, en contra de los ciudadanos de nombre Víctor García y Arlenis Escalante por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Abuso de Autoridad.. respectivamente.....”.-
La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en fecha 11 de noviembre del 2.005, presentó escrito solicitando el Sobreseimiento de la presente causa por cuantos las partes involucradas de manera libre y voluntaria han llegado a un Acuerdo Reparatorio según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora considera acotar que no es necesario seguir instando a las partes a la realización de la audiencia especial , por cuanto consta de las actuaciones del proceso diligencia ABG. ELBA MIROSLAVA DAVILA, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la victima RAUL ALVAREZ ALVAREZ, donde solicita la no realización de la AUDIENCIA ESPECIAL ya que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, en este sentido se evidencia según escrito presentado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 27 de Septiembre del 2005, el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes, con la entrega del GENERADOR PORTATIL ELECTRICO DE DOS TIEMPOS , cuya descripción se encuentra señalada en el referido documento ,por lo que se demuestra que efectivamente existió el pleno consentimiento de la victima de llegar a un Acuerdo de tipo material con los imputados y por tratarse de un delito que puede ser resarcido por los responsables del hecho, pues el mismo se refiere a la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. estima esta Juzgadora que el ilícito penal a que se refiere la vindicta pública, es el tipo de delito de carácter patrimonial, que viene a ser el bien jurídico tutelado, el mismo consiste en el apoderamiento de una cosa si el consentimiento de su dueño, lo cual hace inferir que para su ejecución no se aplicó el constreñimiento de la persona, es decir no media la violencia o la amenaza, en tal sentido considera quien aquí decide que no existe ningún impedimento de tipo legal para acordar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que como consta del contenido de las actuaciones el acuerdo planteado entre las partes se realizó de manera libre y espontánea, y como el mismo se refiere a un bien patrimonial, estas circunstancias se adecuan al supuesto de hecho del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como consecuencia jurídica declarar la validez del acuerdo y en consecuencia extinguir la acción penal.-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido....... …”.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem; por cuanto existe la extinción de la presente causa por el Acuerdo Reparatorio. Y así se declara.
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