REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195º y 146º

Maracay, 14 de Marzo de 2.006

Visto el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ELIGIO LEOPOLDO JESUS HERRERA (plenamente identificado len las actas precedentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del contenido del Escrito de Querella presentado por el poderdante se desprende fehacientemente según los hechos narrados por el mismo que …” en fecha 09 de diciembre del 2.005, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) aproximadamente, el tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 9818 (signatura del mencionado juzgado), me hizo la Entrega Material de un inmueble ubicado en la Calle Rivas cruce con Calle Vargas Nº 21 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, propiedad de mi poderdante, al tomar posesión judicial del mismo procedí a cerrarlo con dos (02) candados para resguardar los bienes muebles que se encontraban adentro que no eran propiedad de mi mandante. Paso el fin de semana… y el día lunes 12 de diciembre siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIAN…., en forma ARBITRARIA E ILEGAL VIOLENTO LOS DOS CANDADOS QUE HABIA PUESTO Y TOMO POSESION, hasta la fecha en forma continuada…, a pesar de que podía haber ejercido los derechos que como Tercero le confiere la Ley….”( negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien aprecia esta Juzgadora que el bien inmueble objeto de la presente querella se encuentra en litigio por ante el Tribunal mencionado anteriormente, y por cuanto el mismo Apoderado Judicial señala en su escrito de querella que el ciudadano OSWALDO DURAN SEBASTIAN, en la oportunidad legal correspondiente puede alegar derechos que como tercero le confiere la ley, ante esta situación jurídica considera quién aquí decide que no están dados los supuestos del artículo 471-A del Código Penal que tipifica el delito de USURPACION, hecho punible que según la doctrina significa entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que no le corresponde a alguien, en el caso de marras el objeto material constituido por un bien inmueble se encuentra en controversia por ante la jurisdicción civil, de la cual este Juzgado no conoce el pronunciamiento judicial respectivo .-
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION, incoado por el ABG. JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ELIGIO LEOPOLDO JESUS HERRERA (plenamente identificado las actas precedentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se confirma el auto de fecha 16 de Febrero del corriente año , en la cual no se Admite la QUERELLA por el delito de USURPACION , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos narrados se encuentran subsumidos dentro de los tipos penales de VIOLACION DE DOMICILIO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, hechos delictivos previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal y cuya acción es solo a instancia de parte agraviada, siendo el Juez de Juicio el competente para conocer de los delitos de acción privada.- Y así se decide.