Vista la presentación del imputado: JORGE ENRIQUE ESPINEL (plenamente identificado en autos), asistido por los Defensores Privados Abgs. JORGE GONZALEZ, ALEXIS RUIZ y MARIA BRICEÑO; por parte de la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada FATIMA MONTENEGRO; por la presunta perpetración del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito la detención como legítima por existir Orden Judicial, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

A los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente, corre inserta orden de Aprehensión distinguida con el nro. 6C-S-308-06 de fecha 10 de febrero del 2.006 emanada del Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua…… en contra de los imputados JORGE ENRIQUE ESPINEL . y MIGUEL ANGEL APONTE. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal.. perpetrado contra quién en vida respondiese al nombre de PALMERINE MISLE ALEJANDRO JOSE”.-
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Acta de Aprehensión, de fecha 14 de marzo del 2.006, suscrita por el funcionario Wilde Urquieta, quien manifestó: …” Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del detective Antonio Mori, a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el Nro. 6C-S-308-06 de fecha 10-02-06, nos trasladamos hacia la calle la Línea número 15 del sector la Estación de las Tejerías, estado Aragua, procedimos a tocar la puerta del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano dijo ser y llamarse Espinel Jorge Enrique…..”.
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ratifica la Orden de Aprehensión Nº 6C-S-308-06 de fecha 10 de febrero del 2.006 emanada del Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ESPINEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PALMERINE MISLE ALEJANDRO JOSE, por estimar esta Juzgadora que la detención es legítima, por mediar Orden Judicial conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JORGE ENRIQUE ESPINEL, venezolano; natural de Machiques, Estado Zulia; nacido el 02-08-83; de 22 años de edad; de estado soltero; de profesión u oficio comerciante; titular de a cédula de identidad Nº V-16.922.620 y residenciado en sector La Estación C/ La Linea Nº 15 Las Tejerias Estado Aragua; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, se ordena como sitio de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa a favor del mencionado imputado, por existir peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo aprecia esta Juzgadora que no se han vulnerados derechos de índole constitucional en contra de su defendido , ya que como se evidencia de las actuaciones consta Orden de Aprehensión de un Juez con plena competencia, aunado a ello el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , le da plena facultades a las partes para que soliciten la practicas de diligencias por ante el fiscal, para el esclarecimientos de los hechos. Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,


ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS






CAUSA N° 2C-6961-06