REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
194° y 145°

Maracay, 23 de marzo de 2006.-

CAUSA N°: 2C- 5298-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA 8º M.P: ABG. MARIA FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO
DEFENSORA
PUBLICA: ABG. MARIANGELICA HURTADO
VICTIMA: JOSE GREGORIO GIL
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de marzo del dos mil seis (2006) y oídas la exposiciones de las partes en virtud de las circunstancias expuestas en la Audiencia respectiva. Pasa entonces este Tribunal Segundo de Control a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de mayo del 2.003, el funcionario cabo /2º (TT) Rodrigo Navas, fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista regional centro donde resulto con lesiones graves el ciudadano Héctor Rafael Arnias Solano y falleciera su acompañante ciudadana Carmen Elisa Barrios Gil...”.-

La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de marzo del 2.006; manifestó que observaba la intranquilidad de la victima ciudadano José Gregorio Gil en la audiencia, el cual manifiesta que el ciudadano imputado no fue quien dio muerte a su hermana, por lo que solicito se le diera la palabra a la victima. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano JOSE GREGORIO GIL, quien expuso: El es mi cuñado era el esposo de mi hermana y el no fue el culpable de su muerte puesto que cuando la camioneta se voltea mi hermana sale de la camioneta y es arrollada por otro vehículo. Se le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada MARIA FATIMA MONTENEGRO, quien manifestó: Vista y oída la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GIL, en su carácter de hermano de la victima esta representación fiscal constata de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente en el acta policial consta la declaración suscrita por el cabo segundo de tránsito en la cual señala que el vehiculo placas XAB-56B inicialmente se encuentra volcado donde salio expedida la ciudadana fallecida y posteriormente arrollada y arrastrada 39 metros por un segundo vehículo de los cuales se desconocen los datos; en tal sentido lo ajustado a derecho y por cuanto no cuenta con los elementos suficientes para incorporar nuevas actuaciones a la presente causa, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se le confirió la palabra a el imputado HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO, quien manifestó que no deseaba declarar y le cedía la palabra su abogada.- Seguidamente se le confirió la palabra a la Defensora Pública, representada por la ciudadana ABG. MARIANGELICA HURTADO, quien expone: “ En virtud de los expuesto por la representante de la vindicta pública, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para proseguir con la acusación y en consecuencia con el juicio oral y publico en contra de mi representado HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO; esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal en la presente audiencia.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y una vez oídas las exposiciones de las partes, vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora estima señalar que del contenido de las actuaciones procésales consta escrito de ACUSACION en contra del imputado HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELISA BARRIOS GIL, ahora bien aprecia esta Juzgadora que la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO, esta ajustada a derecho ,ya que de las actuaciones procésales se evidencia que efectivamente no existen elementos de convicción que incriminen directamente al hoy imputado, por cuanto los mismos funcionarios que instruyeron la investigación dejaron constancia que el vehiculo placas XAB-56B inicialmente se encuentra volcado donde salio expedida la ciudadana fallecida y posteriormente arrollada y arrastrada 39 metros por un segundo vehículo de los cuales se desconocen los datos, en este sentido no hay elementos o indicios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO en el hecho objeto de la presente causa y por cuanto nuestra legislación a establecido en su artículos 285 cardinales 3ª y 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 11, 24 , 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad al Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre y representación del Estado, en el caso de marras no le es posible a la vindicta pública sustentar la acusación por no tener pruebas que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO. en consecuencia lo alegado por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es justo , valedero y ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad con otros elementos de convicción de atribuirle responsabilidad penal al ciudadano HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO y en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado en el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, que dio origen a la presente causa .-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele a imputado…”.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en cuanto a que la acusación presentada sea desestimada en razón de que no existen elementos de convicción que comprometan la conducta del ciudadano HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO; se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es Sobreseer la causa acordar la Libertad Plena . Y así se declara.
D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-5298-05 (nomenclatura de este despacho) a favor del ciudadano, HECTOR RAFAEL ARNIAS SOLANO (plenamente identificado en las actas precedentes); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA


CAUSA N° 2C-5298-05