REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 30 de marzo de 2006
195° y 147°
Revisada como ha sido el presente expediente y vista la incomparecencia de la imputada en la presente causa, considera esta juzgadora que de las actuaciones procésales, existen suficientes razones para ordenar la ORDEN DE APREHENSION, a la imputada ELIMAR GARCIA BENCOMO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.992, de 29 años de edad, domiciliada en el barrio San Luis Calle Bolívar Casa número 41 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; por cuanto se evidencia del contenido de las Actas Procésales que efectivamente están llenos los extremos del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem, ya que si analizamos las actas procesales se aprecia lo siguiente:
A los folios Nº 50, 62, 78 y 84 corren insertos autos de diferimientos de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la imputada ELIMAR GARCIA BENCOMO para la realización del acto procesal, aún cuando ha sido debidamente notificada por este Tribunal.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para presumir que la imputada ELIMAR GARCIA BENCOMO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.992, de 29 años de edad, domiciliada en el barrio San Luis Calle Bolívar Casa número 41 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; vaya a sustraerse a la acción de la justicia tal como se demuestra de las actuaciones del proceso, al respecto considera quién aquí decide que la orden de aprehensión procede para hacer comparecer en audiencia y obligar la presencia de la ut supra imputada en el acto procesal, es importante destacar que la aprehensión o captura de la imputada no es con la finalidad para investigar sino con estricto fines de aseguramiento procesal para cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad garantizándole a la imputada los derechos para que se defienda, por consiguiente la presentación de la imputada debe ser por ante su juez natural ( Juzgado Segundo de Control) que conoce y ordenó la misma para cumplir con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que hasta la fecha no ha respondido a los llamados que se le han realizado en reiteradas oportunidades; por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Funciones Segundo de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA conforme el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem la INMEDIATA APREHENSION de la ciudadana ELIMAR GARCIA BENCOMO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.992, de 29 años de edad, domiciliada en el barrio San Luis Calle Bolívar Casa número 41 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; la cual deberá ser puesta a la orden de este Juzgado Segundo de Control, por ser su Juez natural en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al Ministerio Público para ello. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Penal en fecha 25 de junio del 2.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación Cada Ocho (08) días ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-5861-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.-
Maracay, 30 de marzo de 2006.- 194° y 146°
ORDEN DE APREHENSIÓN N°_030 .
Quien suscribe, ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con el carácter de Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en uso de la facultad conferida en el artículo 44, ordinales 1ero y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem, considerando que se encuentran llenas las exigencias de ley para tal fin, AUTORIZA, a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, y/o funcionarios de Investigaciones Penales que tenga a bien designar para practicar la aprehensión de la ciudadana ELIMAR GARCIA BENCOMO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.992, de 29 años de edad, domiciliada en el barrio San Luis Calle Bolívar Casa número 41 en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; ya que hasta la fecha no ha respondido a los llamados que se le han realizado en reiteradas oportunidades para la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida en la causa Nº 2C-5861-05, una vez aprehendida deberá ser puesta a la Orden de este Juzgado Segundo de Control, por ser su Juez natural. Se advierte que los practicantes deberán actuar en estricto respeto a los derechos humanos, a la dignidad humana y acatando los Derechos Constitucionales de las personas, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
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