REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 07 de marzo del 2006.
Vista la solicitud de la ciudadana ABG. OLGA MARGARITA AVENDAÑO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ que en fecha 09 de febrero del 2.006, se recibe oficio Nº 05-FS-00382-06 emanado de la Fiscalía Superior donde remite escrito de notificación interpuesta por la ciudadana Jacklyn Brouzes, donde señala que le hurtaron dos libros de actas...”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados no pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto no revisten carácter penal .-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados no se encuentran dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal por lo tanto no revisten carácter penal.
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