REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °


Maracay, 07 de marzo del 2006.


Vista la solicitud de la ciudadana ABG. LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ las actuaciones provenientes del Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría de Campo Alegre, recibe denuncia en fecha 30 de enero del 2006, interpuesta por el ciudadano Luis Solórzano, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…que los dueños de la licorería ubicada en el centro comercial Madre María me agredieron físicamente con un palo y un amigo de ellos me lanzó un tiro......” ; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, por cuanto no existen pruebas de las presuntas lesiones sufridas ni testigos que puedan dar fe de los hechos que denuncian, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados no pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto no revisten carácter penal .-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados no revisten carácter penal,.
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-