REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6001-06
JUEZ : GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS
ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO
ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA
ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. YOLEIDE BAPTISTA
LUIS CECILIO PERDOMO
ALEJANDRA STINHAUS
FLOR DE MARIA GONZALEZ
FISCAL 6° M.P ABG. JOSE FRANCISCO GARCIA
FISCAL 39° M.P NAC: ABG. JHONNY MENDEZ
REPRESENTANTE DE LA RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ
ABG. AUSPY VILLEGAS
REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS
VENERO SILVA OLIMARY
MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO
ABOGADO DE LAS VICTIMAS: FERNANDO JOSE SANCHEZ
SECRETARIO ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE
En el día de hoy Jueves (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las (12:30) horas Meridiam, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia del Secretario Abg, PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Presentes las partes abogados JOSE FRANCISCO GARCIA Y JHONNY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y Treinta y Nueve del Ministerio Publico con competencia Nacional, los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, conjuntamente con sus abogados defensores privados YOLEIDY BATISTA, LUIS CECILIO PERDOMO Y ALEJANDRA STINHAUS y FLOR DE MARIA GONZALEZ, el Abogado de las victimas FERNANDO JOSE SANCHEZ, las Representantes de las Victimas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY, MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, y el Representante de la red de apoyo por la justicia y la paz Abogado AUSPY VILLEGAS. Se declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los imputados, en cuanto a sus derechos procésales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 12-12-05, contra de los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-05. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, los hechos los calificó jurídicamente como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Codigo Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Codigo Penal, para el imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, para los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Codigo Penal, por ultimo Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, se admitan todos los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado de las victimas FERNANDO JOSE SANCHEZ, quien expone: Actuando con mi carácter de autos según poder otorgado por las representantes de las victimas en fecha 31-10-05, presento formal acusación particular en contra de los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, el mencionado abogado realizo una síntesis de los hechos ocurridos en fecha 03-07-05, ratificando los medios de pruebas de la acusación Fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Codigo Penal, para el imputado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, para los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Codigo Penal, para todos los imputados ya antes identificados, por ultimo Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, se mantenga la Medida Privativa de Libertad en el mismo sitio de reclusión, se admitan todos los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la red de apoyo por la justicia y la paz, Abogado AUSPY VILLEGAS, quien expuso: En representación de la red de apoyo por la justicia y las paz y con el carácter que me otorga el articulo 122 del C.O.P.P, me adhiero a la acusación fiscal y a todo el petitorio explanado en la misma. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, quien expone: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mis abogados. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, quien expone: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mis abogados. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores de los imputados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS Y ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, tomando la palabra el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, quien expone: Esta defensa se opone a la admisibilidad de la adhesión de la acusación así como a lo alegado por el representante de la red de apoyo por la justicia y la paz, en virtud de que en la solicitud nada consta que tiene derecho a representación legal por cuanto no esta firmado por las victimas, y a manera de ilustrar al Tribunal, debo decir que dicho escrito se encuentra en los folios (134) y (135) de la primera pieza del expediente, igualmente me opongo a la acusación privada por parte del representante de las victimas en virtud de que la ciudadana YAXURY FLORES DELGADO, fue notificada en fecha 12-01-06, hago mi basamento en virtud de lo que establece el articulo 337 del C.O.P.P, por lo que solicito sea declarado extemporáneo, solicito sea declarado la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, en virtud de que los hoy acusados presentaban la cualidad de imputados desde mediados del mes de Junio, es por ello que se tenia en conocimiento la orden de aprehensión de los mismos acordada por este mismo Tribunal por lo que basado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mal pueden admitirse las pruebas por cuanto son inconstitucionales, por lo que en este momento solicito la libertad plena de mis representados o en su defecto se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien tenga el Tribunal acordar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada ALEJANDRA STINHAUSS, quien expone: Ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 01-03-06, en el cual se presento las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4° literal i, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico no plasma la participación de mis defendidos en tiempo modo y lugar, omitiendo ciertos hechos ya que nada dijo con relación a un vehiculo que también participo dicho vehiculo se encuentra descrito con placas XWF-456, Chevrolet Century, color Azul, propiedad del ciudadano VIEIRA DOSANTOS, donde iban mis defendidos, al igual que se desprenden de las actas de que este vehiculo es propiedad del mismo al cual el ministerio publico lo presenta como un testigo presencial de los hechos, y no es así por cuanto este ciudadano VIEIRA DOSANTOS tiene responsabilidad penal, igualmente debo decir que el Ministerio Publico al calificar los delitos no individualiza a los cuatro presuntos implicados, calificando el mismo delito para todos es decir para tres (3) como en grado de Cooperadores Inmediatos y para el otro como autor, por lo que considera esta defensa que el Fiscal debió calificar como Homicidio Intencional Simple, con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, si en realidad utilizaron sus armas porque califico este delito el Fiscal del Ministerio, por lo que solicitamos se declare inadmisible la acusación y a su vez se declare con lugar las excepciones presentadas por esta defensa a su vez acoto en caso de ser admitida la acusación Fiscal nos adherimos a la comunidad de pruebas presentada por la vindicta publica y solicito se promueva como testigo al ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ JAIME, ya que el mismo es un efectivo de la Guardia Nacional y es testigo presencial de los hechos, ya que este en compañía de nuestros dos defendidos se trasladaron en el vehiculo Century a rescatar al ciudadano OVIOL NUÑEZ, a su vez promovemos a todo evento a la Detective LAUDY TINEO, Funcionaria del C.I.C.P.C. quien practico la experticia del vehiculo en mención, también promovemos los oficios de fechas 14-06-05 y 20-06-05, donde se remite a practicar experticias, descritas en el escrito de fecha 01-03-06 donde oponemos excepciones, promuevo acta policial de fecha 22-06-05 levantada por la Funcionaria Laudy Tineo, promuevo memorando de fecha 23-06-05, donde se requiere la practica de la experticia química Hematológica y el reconocimiento Legal N° 569, que es el resultado de la experticia in comento, promovemos la experticia hematológica elaborada al vehiculo Century, igualmente promuevo memorando de fecha 08-06-05, donde se describe el kit de A.T.D. practicado al ciudadano LUIS VIEIRA DOSANTOS, así como su resultado el cual no se encuentra consignado en la presente causa por lo que solicito al Tribunal se inste al Ministerio Publico a consignar dicho resultado de A.T.D, promuevo Copia Fotostática del Libro de Novedades de fecha 03-06-05, y las que se encuentran en los numerales 11, 12 y 13 del escrito de excepciones presentado por esta defensa a los fines de ser evacuados en la audiencia oral, por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita la no admisión de la Acusación Fiscal, por carecer de medios de pruebas y solicitamos para nuestros representados El Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 ordinal 1° del C.O.P.P, y la Libertad Plena de mis defendidos, a su vez solicito se declare a favor de mis representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del C.O.P.P, en virtud de que han cambiado las circunstancias que produjeron la Medida Privativa, puesto que surgen elementos que hacen dudar la participación de los mismos en el presente hecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a las excepciones presentadas por la defensa, tomando la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA, quien expone: Con respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al articulo 49 ordinal 1° de la C.R.B.V, referido al control de la prueba el Ministerio Publico rechaza todas estas aseveraciones en virtud de que esto corresponde a la fase de juicio determinar el control de pruebas, por lo que solicito no sean admitidas estas excepciones, con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada solicito en primer termino al tribunal verifique las fechas de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y los escritos consignados por la defensa, por lo que solicito se declare extemporáneo el escrito de excepciones así como la solicitud de nulidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 39° del Ministerio Publico con competencia Nacional, Abogado JHONNY MENDEZ, quien expone: solicito la admisión del escrito acusatorio en virtud de las pruebas presentadas y no se admitan las excepciones de la defensa por extemporáneas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ, quien expone: En cuanto a lo plasmado por el colega LUIS PERDOMO, debo decir que el articulo que el articulo 180 del C.O.P.P, establece la notificación personal de las partes y sus abogados, por lo que al tener poder legalmente conferido por las victimas tengo la cualidad de parte querellante respecto de las victimas y debo decir que a mi persona no llego ninguna notificación, en cuanto a la calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, debo decir que se encuentra bien individualizados los delitos para cada imputado en cuanto al lugar, modo y tiempo de comisión, por lo que me opongo a la nulidad de las actuaciones por no existir control de las pruebas, solicito se desestime la prueba del memorando de A.T.D, solicitada por la defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la red de apoyo por la justicia y la paz, Abogado AUSPY VILLEGAS, quien expone: Debo decir que en el expediente riela constancia que las victimas solicitaron mi presencia en tiempo hábil debidamente firmada por las mismas. Es todo.
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