REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 3C-8156-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
FISCAL 7mo: ABG. LAURA MÁRIA BASTIDAS ZAMBRANO
IMPUTADO TOMAS ENRIQUE TOLEDO LEÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO USCATEGUI ESSA
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto se observa que cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del Imputado TOMAS ENRIQUE TOLEDO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.358, a través de su Defensora Privada ABG. JOSÉ ANTONIO USCATEGUI ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.152, este Tribunal luego entra a conocer sobre la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SU SOLICITUD
Ø Que a su defendido se le realiza la Audiencia Especial de Presentación, en fecha 26 de Diciembre de 2005, en la cual se le dicta Medida Judicial de Privación de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro de Atención al detenido de Alayón.


Ø Que el auto motivado de Medida de Privación de Libertad, señala, que después de haber examinado detalladamente: 1) Las exposiciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y de los imputados; 2) La preexistencia del vehículo blanco descrito y señalado; 3) El reconocimiento por los testigos del caso; se observa peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Todo lo cual lleva a al convencimiento de pensar que se encuentra comprometida su responsabilidad en la perpetración del delito señalado.
Ø Que las modalidades por las cuales el tribunal acordó la Medida privativa de Libertad, contra su defendido han variado considerablemente.
Ø Que el Tribunal de Control dictó Medida Judicial privativa de Libertad, contra su defendido fundamentando su decisión en el Peligro de Fuga, y de obstaculización de la Justicia.
Ø Que una vez presentado el escruto de Acusación Fiscal, finaliza la Fase Preparatoria, y en razón de ello se extingue la posibilidad de que haya obstaculización de la justicia por parte de su defendido.
Ø Que en el escrito de Acusación Fiscal, en la parte de la referida a los hechos, que la misma taxativamente cambia el calificativo imputado a su defendido cuando señala, que intenta darse a la fuga al tratar de ingresar al vehículo Ford Fiesta de color blanco, el cual era conducido por el Ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE CARBALLO HERRERA, acompañado como copiloto su defendido, no lográndose el cometido porque fueron aprehendidos.
Ø Que la representación fiscal, calificó la acción de su defendido como responsable de la comisión de un delito en grado de frustración, cuya pena ha imponer es de diez (10) años en su limite máximo, lo que destruye en su opinión la existencia de peligro de Fuga.
Ø Que por este cambio de calificación en su opinión, motiva el cambio de las condiciones que motivaron el dictamen de la medida en comento, y los elementos de convicción perdieron fortaleza.
Ø Que en relación con el Peligro de Fuga y la obstaculización del proceso, decae por su propio peso, según señala, por cuanto su defendido no tuvo nada que ver con los hechos que se ventilan en la presente causa, según se evidencia más allá de toda duda razonable, , de los dichos de los testigos, presénciales en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa
Ø Que su defendido no presenta Peligro de Fuga, o de Obstaculización de la justicia por las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 252 de la norma adjetiva, para averiguar la verdad y determinar su existencia se tomaran en cuenta la grave sospecha del imputado “destruirá, ocultará, o falsificará elementos de



Ø convicción”; Influirá para que coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, que al hacer un análisis del mismos en concordancia con la conducta de su defendido se evidencia de las actas procesales, que él mismos no ha mostrado ninguna actitud, acto o comportamiento, que le impida estar en libertad, y afrontar dignamente todas y cada una de las eventualidades del mismo.
Ø Que su conducta siempre ha sido con miras a colaborara con la investigación de los hechos que se le imputan.
Ø Que en relación con el ordinal primero se debe tomar en cuenta el poder económico o político del imputado y su entorno, .
Ø Que para decidir sobre el peligro de Fuga se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, y en tal sentido se defendido es venezolano, vive en el país, tiene su residencia fija, es un joven estudiante, que carece de recursos económicos, que le permiten abandonar el país, o ausentarse durante el proceso penal que se le sigue como consecuencia, que él es el primer interesado en demostrar su inocencia en todos los hechos que se le imputan.
Ø Que el comportamiento del mismos ha sido el de colaborara con el órgano jurisdiccional, que lo requiera con el fin de aclarar la difícil situación jurídica en que lamentablemente ha sido inmiscuido.
Ø Que en relación a la conducta predelictual, su defendido, éste no presenta tal conducta.
Ø Que se han aportado a la presente causa, a los efectos de esta solicitud, 1) Carta de residencia, Constancia de estudio, Constancia de Buena Conducta.
Ø Que la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora, de probar más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa, y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparase a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una prisión cautelar prolongada, o el remate de sus bienes asegurados, así como la prohibición que se emitan pronunciamientos oficiales por policías y fiscales o jueces que consideren al acusado como culpable antes de la decisión definitiva.
Ø Que por todos estos razonamientos de ley es por lo que solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el 256 de la norma adjetiva.








MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por este Juzgadora, se observa que la defensa en su solicitud plantea circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los acontecimientos que dieron origen a esta causa, que no deben ser analizados en esta fase por quien conoce, toda vez que los mismos se relacionan con la materia de fondo, propia a ser debatida en un Juicio Oral, y cualquier opinión que se pudiera adelantar al respecto podría comprometer la imparcialidad del Juez. Por lo que, a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y /o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los acusados de autos.

Para decidir lo solicitado, este tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Haciendo un abundamiento sobre lo ya señalado se transcribir parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido ut-supra legal y jurisprudencialmente, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición por el Juez de Control al momento de su dictamen en este caso en la Audiencia Especial de Presentación, donde tal y como riela en autos en las distintas actas procesales, el hoy encausado tenía para el momento de ser acordada la misma, las condiciones, y circunstancias que hoy se alegan como nuevas o sobrevenidas y que pudieran constituir a juicio de la defensa en la presente causa cambio en las condiciones, para ser evaluados por quien aquí juzga como elementos de convicción, es decir era estudiante, habitaba en la misma residencia familiar y gozaba del respeto de la comunidad por su conducta social, más sin embargo se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes el día y hora de la ocurrencia de los hechos que forman parte del debate judicial, adscrito a la Comisaría de Calicanto, DISTINGUIDO (PA) FRANKLIN GALVIS y EL AGENTE (PA) OSCAR RUIZ, al trasladarse a la cuarta transversal de Calicanto, lugar señalado como sitio del suceso, por labores de patrullaje, de la unidad acción 882, fueron abordados por personas residentes del sector, quienes les notificaron de la ocurrencia de este suceso, un ciudadano que allí se describe, se bajó de un vehículo camioneta blanca, había efectuado varios disparos a dos ciudadanos frente al Edifico Punta El Palmar, por lo cual al acercarse evidenciaron la presencia del hoy occiso y al ciudadano mencionado como autor material en la presente causa, y éste salió en carrera e intentó según se expresa fugarse abordando el vehículo de color blanco que posteriormente se identifica como Ford Fiesta Blanco, tripulado por el conductor y el solicitante en la presente, por lo cual queda evidenciado el Peligro de Fuga, que motivó el dictamen de la medida Privativa de Libertad sobre la cual hoy se solicita revisión, por lo cual es forzoso para esta juzgadora declararla sin lugar,, persistiendo en consecuencia la medida privativa ya dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256, al ciudadano TOMAS ENRIQUE TOLEDO LEON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.247.358 y así se decide. Diarícese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL

CAUSA 3C-8156-06
RMR-