REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 3C-8156-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
FISCAL 7ma ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO CARLOS ENRIQUE CARBALLO HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ANGELICA MARÍA ZAPPONE PIÑANGO
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y SUSTITUCION DE POR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 28 de Marzo de los corrientes, requerida a favor del Imputado CARLOS ENRIQUE CARBALLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.927, a través de su Defensora Privada ABG. ANGELICA MARÍA ZAPPONE PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85869, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
v Que con el objeto de soportar los alegatos que sustentan su solicitud se consignaron en fecha posterior al dictamen de la medida como lo son la Constancia de Residencia, de Estudios, de Buena Conducta y de siete Referencias Personales, y los recaudos de cuatro personas que de antemano se ofrecen como fiadores para de ser acordada la Medida solicitada.

v Que en fecha 08 de Febrero del año en curso, la representación de la vindicta pública presentó formal acusación, contra su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, ordinal 1º ejusdem del Código Penal.
v Que en el caso que nos ocupa existen una serie de contradicciones, que robustecen la gran presunción de inocencia a favor de su patrocinado, sino que hace poco probable el hecho que contra él mismo pudiese recaer sentencia condenatoria alguna. Que en otras palabras se evidencia una sentencia absolutoria a su favor, pues de los resultados arrojados por la investigación se evidencia que en lugar de existir “fundados elementos de convicción” para presumir la participación de su defendido en el hecho objeto de este proceso, lo que existen son suficientes elementos de útiles e idóneos, que sirven para exculparle, según su opinión tales como: 1) entrevistas realizadas a los testigos; 2) funcionarios actuantes, y 3) demás personas relacionadas a la investigación; 4) experticias practicadas; 5) resultado de los actos de reconocimiento en rueda de individuos; de los cuales se desprende que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos investigados, cuando estos se suscitaron.
v Que el Ministerio Público sustentó la solicitud de privación judicial de libertad para su representado, en base a (destacado nuestro)“declaraciones iniciales” de tres testigos de hecho rendidas ante la Comisaría de Calicanto de esta Ciudad, en fecha 25-12-05 y en base a acta policial de procedimiento de la misma fecha, efectuada por funcionarios de la misma comisaría los cuales se tienen como elementos de convicción.
v Que se sirva este Tribunal examinar los resultados arrojados por la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que se tengan como “elementos de convicción para fundar la exculpación” del Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARBALLO HERRERA.
v Que su defendido es un joven estudiante de Contaduría Pública en la Universidad Bicentenaria de Aragua, para lo cual consigna constancias, y que en veintiún años de edad nunca ha tenido ningún tipo de problema judicial
v Que tienen 21 años de edad. y durante todos los años de vida que tiene nunca ha tenido problema alguno. Que en consecuencia no presenta registros policiales ni antecedentes penales por el contrario que es ampliamente apreciado en su comunidad, quienes ni han dudado en manifestar su apoyo irrestricto a éste, y lo respaldan con treinta firmas que la avalan, dentro del Conjunto Residencial PARQUE CHORONÍ, a cuya comunidad pertenece desde hace siete años.
v Que el arraigo de su defendido en el Estado Aragua específicamente, en dicho prenombrado Conjunto Residencial, así como su conducta en dicha comunidad lo avalan la Asociación de Vecinos de Parque Aragua ASOVEPAR, soportada con el sello de la Comisaría de Base Aragua de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en donde se demuestra su conducta irreprochable.
v Que respecto al domicilio aportado y su veracidad, se puede verificar a través de los recibos de CANTV, de Condominio del Edifico CEPE, Residencias Parque Choroní, y facturas de servicios de electricidad y de las cuales se puede verificar la existencia del domicilio aportado como residencia habitual del, Ciudadano solicitante.
v Que con todos los elementos aportados se confirma la AUSENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, toda vez que los mismos se evidencia el arraigo de su defendido, en las localidad, ubicada dentro de los límites del estado Aragua, así como su comportamiento dentro de la comunidad donde reside y la conducta que ha avalado durante todo el proceso penal que se le sigue, conducta ésta que ha sido avalada por el centro de Atención al detenido de Alayón, la cual igualmente se consigna a este escrito, lo cual disipa cualquier peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los numerales1,4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
v Que en lo relacionado con el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, que en la presente causa se encuentra consignada la Constancia de Buena Conducta, que resume el comportamiento de su defendido, además que en la causa que se instruye no existe ni ningún elemento de convicción susceptible de ser modificado o alterado así como tampoco existe la duda razonable de que estando en libertad su defendido pudiera influir para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de modo desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación, investigación ésta que ya ha concluido según se evidencia del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en fecha 08 de Febrero del presente año).
v Que en todo caso pudiese imponérsele como Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de acercarse a éstas personas y de concurrir a determinados lugares.
v Que las constancias de Residencias de Buena Conducta y de Trabajo de los Ciudadanos que allí se mencionan, están prestos a servir como Fiadores, para el caso que estime procedente este Tribunal estime procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, que a bien pudiese decretarse, que a su vez avalan la buena conducta de su defendido.
v Que en el presente caso está determinado el fallecimiento de una persona que representado asegura no tener nada que ver con el techo que se le atribuyendo, pues, el mismo llegó al lugar de los acontecimientos una vez que tenían ya detenido a un amigo NICOLAS ISILIO LEÓN ROJAS (declaración rendida en Audiencia de Presentación), resulta obvio la magnitud del daño causado, que aunado a la calificación provisional del hecho dada por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, (Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, a primera vista podría decirse que se encuentran llenos para establecer el Peligro de Fuga, conforme a la normativa legal, que si bien es cierto establece como presunción de fuga que el delito atribuido entrañe una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, imponiendo al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en éstos casos, no es menos cierto que la mencionada disposición legal no limita al Juez, a imponer otra medida cautelar sustitutiva.
v Que el homicidio Intencional Calificado, rebajado a la mitad por habérsele atribuido cooperación a su defendido, establece que la pena que podría llegar a imponérsele en un supuesto negado de 8 años y 9 meses de Prisión, vale decir que la penalidad está por debajo del quantum, por lo cual se desvanece la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, sin tomar en cuenta la atenuante que operan a su favor de su representado, como lo es la ausencia de de antecedentes penales, lo cual pudiera disminuir aún más la pena, permitiendo de esta manera ser juzgado en libertad por el hecho cuya supuesta comisión se le atribuye, en apego a la garantía constitucional de presunción de inocencia y estado de libertad.
v Que si bien es cierto que el Parágrafo Único del artículo 406 de la Ley Penal sustantiva, excluye de los beneficios procesales a quienes resulten implicados en este tipo de delitos, no es menos cierto que el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a toda persona sometida al proceso penal, deberá ser juzgada en libertad.
v Que las únicas excepciones que exista en relación al imputado: una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, desarrollados estos supuestos en los artículos 251 y 252, del citado Código, lo cual no ocurre en el presente caso por las razones de hecho y de derecho que ya se han señalado, amen que el delito inicuamente imputado atribuida al mismo es accesoria pues el hecho principal ha sido imputado a otra persona.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos del solicitante en la persona de su Defensora privada, por este Juzgadora, se observa que la misma en su solicitud plantea circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los acontecimientos que dieron origen a esta causa, que no deben ser analizados en esta fase por quien conoce, toda vez que los mismos se relacionan con la materia de fondo, propia a ser debatida en un Juicio Oral y público, en consecuencia cualquier opinión que se pudiera adelantar al respecto podría comprometer la imparcialidad del Juez. Por lo que, a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y /o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los acusados de autos.

En el caso que nos ocupa el Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARBALLO HERERA, se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, y que su actuación en el mismo hecho ha sido suficientemente abundada en declaraciones efectuadas por entre otras por los funcionarios actuantes en el momento de la ocurrencia del suceso, quienes proceden a aprehenderlo, los cuales son Agente (PA) OSCAR JAVIER SANCHEZ RUIZ, quien encontrándose en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PA) GALBIZ FRANKLIN, cuando se encontraban desplazándose por la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto de esta Ciudad, un grupo de personas al verlos llegar se le encimaron a su unidad señalándole que habían herido a una persona y señalaron al responsable el cual intentaba huir del lugar con sentido hacia la Calle Mariño, por el testigo presencial quien acompañaba al hoy occiso al momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupa JESÚS FELIPE LINARES ANDRADE, por lo cual al trasladarse a dicho lugar observaron a la víctima, herido de bala y a pocos metros se encontraba un Ciudadano que hoy aparece señalado como el autor material, y que por coincidir con las características del acusado procedieron a dar la voz de alto y este Ciudadano al observar a esta comisión policial salió en carrera e intentó abordar un vehículo de color blanco que estaba a pocos metros del lugar, logrando detener al conductor quien es el solicitante de la revisión de medida, copiloto de dicho vehículo y al acusado como autor material, vehículo que luego fue identificado como FORD MODELO FIESTA. Por todo lo antes expuesto en criterio de quien aquí decide, en el dictamen de la medida que nos ocupa se apreciaron los elementos que expuestos por el contenido que encierran dichas declaraciones, por lo cual se consideraron en aquél momento que existían elementos para considerara un peligro de fuga, por cuanto incluso en las mismas los hoy aprehensores manifestaron que los mismos opusieron resistencia a su detención, según es expresado en actas policiales, por lo cual y dado que la defensa en esta solicitud no aporta elementos nuevos, que permitan a esta juzgadora cambiar dicha medida y que ha quedado evidenciado que persisten los aspectos que fueron apreciados al momento de imponerles de la misma, teniendo incluso su mismo sitio de residencia, condición de estudiante y arraigo en la comunidad, por lo cual se considera que no ha ocurrido la variación a la que alude el texto legal, y la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por que es forzoso decidir SIN LUGAR dicha solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-16.364.927. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG.JOSÉ GREGORIO LEAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL

CAUSA 3C-8156-05
RMR-