REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 3C-8156-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
FISCAL 7mo: ABG. LAURA MÁRIA BASTIDAS ZAMBRANO
IMPUTADO NICOLAS ISILIO LEON ROJAS
DEFENSA PÚBLICO ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del Imputado NICOLAS ISILIO LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.344, a través de su Defensor Privado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 94.086, este Tribunal luego entra a conocer sobre la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SU SOLICITUD

v Que a su defendido le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al inicio del proceso penal que se le sigue, y que con el objeto de desvirtuar el peligro de fuga que constituye uno de los elementos que debe ser considerado por el juzgador a los efectos del decreto del mantenimiento de la medida de aseguramiento preventivo, se debe analizar que no intenciones de sustraerse al proceso penal que se le sigue, lo cual acredita a través de constancia de residencia que certifica el domicilio de su defendido por parte de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Los Rauseo y sectores vecinos SOPRAVE y Carta de Buena Conducta., emanada del centro de Atención al Detenido “ALAYON”, que demuestra que tiene una conducta intachable, de trabajo y referencias personales, lo cual confirma su arraigo en el país determinado por su domicilio, su trabajo y el asiento de su familia.
v Que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pueden aplicarse cunado exista garantía de dar cumplimiento a la finalidad del proceso penal el otorgamiento de medidas que resulten menos gravosas para el imputado, como ocurre en el presente caso, ya que al desvirtuarse el peligro de fuga, se tiene pleno convencimiento que el imputado no evadirá el proceso.
v Que el principio de inocencia constituye un elemento sustancial en el proceso, que lleva intrínseco el principio rector del sistema acusatorio referido al estado de libertad durante el proceso.
v Que en el caso de marras existen suficientes elementos que exculpan de responsabilidad penal a mi defendido, los cuales por encontrarnos en la fase intermedia del proceso penal que se le sigue al mismo hacen prejuzgar acerca de la existencia de una duda razonable en cuanto a la presunta participación criminosa de su defendido, por lo cual opera el indubio pro reo.
v Que los testigos TOMAS EDUARDO MORENO, BERNARDO EMILIO BARRIOS H, JOSÉ ALBERTO DOMINGUEZ, señalaron que su defendido no portó ni utilizó arma de fuego el día de los hechos, y que por ende no fue el autor del delito que se le atribuye.
v Que constituye un elemento que fundamenta la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, en esta etapa procesal el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 16-01-2006, en el cual solo se mencionó la presencia de sus defendidos en el lugar de los hechos, más no fue señalado por parte de los reconocedores como autor del delito por el cual se le juzga.
v Que su defendido no posee antecedentes penales o registros policiales, es decir no tiene antecedentes delictivos de ningún tipo, Si bien es cierto que su defendido se le imputa la comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto que la medida de coerción personal solo debe mantenerse cuando exista un peligro real e inminente que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Que en el presente caso su defendido se ha presentado desde un principio su defendido no ha representado obstáculo para el desarrollo del proceso, ni pretende sustraerse al mismo por cuanto es el más interesado en el total esclarecimiento de de los hechos.
v Que este Tribunal se sirva valorar el otorgamiento a favor de su defendido de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP, ya que no tiene sentido que se mantenga en perjuicio del mismo la medida de privación preventiva de libertad por cuanto la finalidad del proceso que se le sigue puede cumplirse estando en libertad, habida cuanta que posee arraigo en el país, el cual está determinado por su domicilio, el asiento de su familia y su trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de decidir lo solicitado, este tribunal debe centrar su análisis en la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta en la presente causa desde la audiencia de presentación, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad. Dicha sentencia señala textualmente.
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido ut-supra legal y jurisprudencialmente, a los efectos de la sustitución de una medida por otra es necesario verificar los posibles cambio sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante, toda vez que los alegatos expuestos y las pruebas aportadas en la presente causa, no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición por el Juez de Control al momento de su dictamen en este caso, donde tal y como riela en autos en las distintas actas procesales, el hoy encausado tenía para el momento de ser acordada la misma, dirección que se señala como una nueva circunstancia, a ser revisada por esta Juzgadora, así como el aval de su comunidad por ser según se desprende residente de la misma desde hace varios años, entre ellos desde el momento que se cometió el hecho por el cual los mismos aparece indiciado en la presente. sin embargo se evidencia en las declaraciones de los funcionarios actuantes el día 25 de Diciembre en la hora de ocurrencia de los hechos, que forman parte del debate judicial, adscrito a la Comisaría de Calicanto, DISTINGUIDO (PA) FRANKLIN GALVIS y EL AGENTE (PA) OSCAR RUIZ, cuando se encontraban desplazándose por la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto de esta Ciudad, un grupo de personas al verlos llegar se le encimaron a su unidad señalándole que habían herido a una persona y señalaron al responsable el cual intentaba huir del lugar con sentido hacia la Calle Mariño, por el testigo presencial quien acompañaba al hoy occiso al momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupa JESÚS FELIPE LINARES ANDRADE, por lo cual al trasladarse a dicho lugar observaron a la víctima, herido de bala y a pocos metros se encontraba un Ciudadano que hoy aparece señalado como el autor material, y que por coincidir con las características del acusado procedieron a dar la voz de alto y este Ciudadano al observar a esta comisión policial salió en carrera e intentó abordar un vehículo de color blanco que estaba a pocos metros del lugar, logrando detener al conductor quien es el solicitante de la revisión de medida, copiloto de dicho vehículo y al acusado como autor material, vehículo que luego fue identificado como FORD MODELO FIESTA.

Por todo lo antes expuesto en criterio de quien aquí decide, en el dictamen de la medida que nos ocupa se apreciaron los elementos que expuestos por el contenido que encierran dichas declaraciones, por lo cual se consideraron en aquél momento que existían elementos para considerar un peligro de fuga, por cuanto incluso en las mismas los hoy aprehensores manifestaron que al momento de la detención el hoy solicitante trató de huir y abordar el vehículo Corsa blanco donde aparecen señalados el conductor y copiloto como cómplices en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, y los cuales al momento de su detención opusieron resistencia, según es expresado en dichas actas, por lo cual y dado que la defensa en esta solicitud no aporta elementos nuevos, que permitan a esta juzgadora cambiar dicha medida y que ha quedado evidenciado que persisten los aspectos que fueron apreciados al momento de imponerles de la misma, teniendo incluso la misma residencia, condición de estudiante y arraigo en la comunidad, aportada en las actuaciones iniciales, por lo cual se considera que no ha ocurrido la variación a la que alude el texto legal, y la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por que es forzoso decidir SIN LUGAR dicha solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256, al ciudadano NICOLAS ISILIO LEON ROJAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.738.344 y así se decide. Diarícese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL

CAUSA 3C-8156-06
RMR-