REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 3C—7850-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
FISCAL 7mo: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO ADRIAN ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI ABG. EMILY HERNANDEZ
SOLICITUD: Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad y sustitución por una Medida Cautelar
DELITOS: Robo de Vehículo ART 5 Y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos
NEGATIVA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA


Por cuanto se consta en autos escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del Imputado ADRIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.997, formulada por los abogados JOSÉ GREGRORIO ROSSY y EMILY HERANADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.106.833 y V-15.076.808 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.297 y 99.686 correspondientemente, mediante el cual y con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, recaída en su defendido y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa. Esta Juzgadora para decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA LA SOLICITUD
Los argumentos explanados por la defensa para la solicitud que antecede se resumen sucintamente en:
Que el Ciudadano ADRIAN ROMERO, quien es su defendido es venezolano, aunado a esto posee los documentos necesarios para la identificación y poder transitar libremente, por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciera cualquier órgano jurisdiccional de investigación.

Que no existe ninguna presunción de peligro de fuga establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento penal, porque el mismo carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso consagrado en el artículo 252 ejusdem, ya que se pone a la orden de este honorable Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.

Que en fecha 09 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de su patrocinado, por ante este digno Tribunal de Control, en la cual se decidió entre otras cosas : Acogerse a la precalificación fiscal, por el delito de Robo de Vehículos previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º; se calificó como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Que leídas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman ls presente causa se desprende del acta de procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de la Cooperativa, se desprende que no existe testigo alguno que pueda testificar acerca de los acontecimientos de los hechos que se pretenden imputar a nuestro representado y según reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no basta solo con el dicho de los funcionarios policiales y una denuncia sino que tienen que existir diversos fundamentos que puedan corroborar lo dicho por estos.

Que se tome en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y sobre todo el estado de libertad, en que deben estar los imputados durante el proceso, consagrados ambos en los artículos 8 y 243 del del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que su patrocinado es el más interesado en solventar tal situación.

Que consigna a los efectos de demostrar el arraigo de su defendido en esta jurisdicción, consigna Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo.

Que los supuestos que motivaron la Medida privativa de Libertad decretada por el Tribunal Octavo de Control, se modificaron sustancialmente, pudiendo ser satisfecha en la actualidad por una menos gravosa para el imputado y así lo solicita formalmente esta defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por este Juzgadora, se observa que la defensa en su solicitud plantea circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a esta causa, que no deben ser analizados en esta fase por quien conoce, toda vez que los mismos se relacionan con la materia de fondo, propia a ser debatida en un Juicio Oral, y cualquier opinión que se pudiera adelantar al respecto a todas luces podría comprometer la imparcialidad del Juez. Por lo que, a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal de 8vo en funciones de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y /o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los acusados de autos.

Analizados como han sido los argumentos de hecho, y de derecho presentados por los abogados defensores en la presente causa, y visto que cursa en autos constancias, que avalan la condición de trabajador en las Empresas allí ya señaladas, la constancia de residencia, y demás instrumentos que avalan su conducta en la comunidad, a juicio de quien aquí decide las mismas no son suficientes para demostrar el cambio en las condiciones que produjeron su dictamen, tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, y en especial el contenido en Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional el Juez al dictaminar sobre el cambio de Medida o sustitución por una menos gravosa, debe observar:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Encontrándose la presente causa aún en Fase de Investigación o Preliminar, no habiendo concluido el examen fiscal, que pudiese conducir a una acusación, o no en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente solicitud, y en consecuencia examinar en Audiencia Preliminar la pertinencia o no de dicho cambio, estudiados con m-as profundidad lo nuevos elementos que puedan surgir del Acto Conclusivo, y de las exposiciones hechas en la misma.

DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de Revisión de Medida y en su defecto un cambio de Medida menos gravosa, por una Cautelar Sustitutiva, requerida por el por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EMILY HERNADEZ, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano ADRIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.997. Líbrese las notificaciones correspondientes, y oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con expresa indicación de la dispositiva de la presente decisión. Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG JOSÉ GREGORIO LEAL
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
CAUSA N° 3C-785-06
RMR