REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL N° 4
Maracay, 23 de Marzo de 2006.



CAUSA N° 4C-7.187-05
JUEZ: ABG. LORENA MORENO MORILLO
SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL CALZADILLA OSORIO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROMULO ENRIQUE SAA
VICTIMA: LISSETTE FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN





Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy jueves (23) de marzo del año dos mil seis (2006), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, asi como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa asi como la del acusado, quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2005, aproximadamente a las doce horas y veinticinco minutos de la noche, cuando el referido imputado luego de discutir con su pareja, arremete contra la víctima en diecisiete (17) oportunidades con un destornillador, propinándole diecisiete (17) heridas punzo penetrantes a lo largo de todo el abdomen, lo que originó la necesidad de practicarle varias intervenciones quirúrgicas.

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia.

Seguidamente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.- En este orden de ideas interviene la Defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la rebaja consagrada en el mencionado artículo y la atenuante contenida en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal, así como que se mantenga medida privativa sustitutiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256 ordinal 1°.


CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III
CALCULODE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos del delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando el computo establecido de la siguiente manera: corresponde al acusado JOSÉ RAFAEL CALZADILLA OSORIO, el tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena aplicable de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, conforme a la data de los hechos, se toma el término mínimo en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte correspondiente al grado de frustración, y otra tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ RAFAEL CALZADILLA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7. 219. 594, residenciado en el Edificio 13, Piso 04, Apartamento 13-45, Urbanización El Lago, Maracay, Estado Aragua, por los hechos antes descritos cometidos en perjuicio de la ciudadana LISSETTE MILITZA FLORES VELASQUEZ, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DELITO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74: ordinal 2 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: en virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo solicitado el Fiscal que el acusado continúe privado de su libertad, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL CALZADILLA OSORIO, por consiguiente se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente le otorgue en su oportunidad algún beneficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los veintitrés días (23) días del mes de marzo del año 2006.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Respectivo una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. YELINE DÍAZ HERRERA

CAUSA N° 4C-7.187-05
LMM/LMM