REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL N° 4
Maracay, 29 de Marzo de 2006
.



CAUSA N° 4C- 1.528/02
JUEZ: ABG. LORENA MORENO MORILLO
SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
ACUSADO: RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
FISCAL 9°: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
DELITO: ROBO GENERICO, SECUESTRO Y FALSA IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


LOS HECHOS:

En fecha 08 de Julio de 2002, el Ciudadano CARDENAS CELIS NELSON ERNESTO se encontraba en compañía de una amigo, identificado como Rigoberto Cárdenas en las afueras de la residencia del ciudadano Segovia Allogia Gabriel, y cuando este se disponía a abrirles la puerta, manifiesta que dos sujetos desconocidos los interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron su vehículo Marca Ford, Modelo Ford Fiesta 1.6, Año 2001, Color Plata, Serial de Carrocería SYPBPO1C813A23327, Serial de Motor 1A23327, Clase Automóvil, Tipo Sedan, una cartera con sus documentos personales; un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260, una cadena de oro, y un reloj Marca Kickers.

Al respecto, el ciudadano Segovia Allogia Gabriel, manifestó según consta en acta policial, que aproximadamente cuatro semanas antes de la fecha de los acontecimientos antes señalados, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Penal, se pudo percatar del traslado de dos imputados en el caso de un secuestro, y reconoció a uno de los individuos que les estaba amenazando, como uno de los imputados trasladados a la sede de este Circuito, el cual posteriormente fue identificado como RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO.

Aunado a lo antes expuesto, posteriormente en fecha 13 de Noviembre del año 2002, aproximadamente a las 10:30 Am, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central, Antonio José de Sucre, le solicitaron al conductor de un vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas PAD – 69N, que se detuviera, procediendo a la revisión del mismo, localizando en su interior dos (02) teléfonos celulares, uno Marca Ericcson y otro Marca Motorolla, el cual se lee en su pantalla el nombre: RIKI ZHENG, una grabadora portátil marca Sony, y una cinta magnética pequeña Panasonic.

En este orden de ideas, el conductor de dicho vehículo se identificó como FERREIRA FIGUEREDO EDY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.335.973 y portaba los siguientes objetos: un teléfono celular Marca Siemens con su batería y forro, una agenda electrónica Marca Casio y una hoja doble línea con anotaciones; su acompañante quedó identificado como VELIS GERALD FELIPE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.270.110, quién portaba en sus pertenencias una boleta de presentación por ante el Tribunal Décimo de Control. Ambos ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Seccional Cagua.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público manifestó: “... Siendo la oportunidad legal correspondiente la Representación Novena del Ministerio Público presenta escrito contentivo de Acusación, en contra del ciudadano LAYA ACEVEDO RICARDO ANTONIO, por los hechos cometidos en fecha 08/07/2002 y 13/11/2002, siendo la calificación jurídica el delito de ROBO GENERICO, SECUESTRO Y FALSA IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO; Ahora bien, vista las innumerables convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar, todas en su mayoría por la incomparecencia de la victima, la Representación del Ministerio Público agotó las diligencias para la ubicación del mismo, ciudadano LUGO RODRÍGUEZ DAVID JOSÉ siendo todas ellas infructuosas, por lo que la presente acusación se hace insostenible para mantener el delito imputado en Audiencia Oral y Pública, por lo que en base al Principio de la Buena Fe, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”...

Posteriormente, se le dio la palabra al imputado, quien expreso: “ Le cedo la palabra a mi Abogado Defensora”..., seguidamente se escuchó a la Defensa del acusado quien expuso: “Esta Representación de la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” . Ahora bien, una vez oídas a las partes en audiencia, esta Juzgadora considera procedente la desestimación de la Acusación y en virtud de ello el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función Cuarto de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público dejando a salvo el derecho para el Fiscal de una nueva persecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado y así se decide.
TERCERO: en razón de la desestimación de la Acusación se decreta la libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO, venezolano, soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8. 625.434, residenciado en el Barrio Los Hornos, Calle 12 de Octubre, Casa sin número, color blanco, al final de la calle, Palo Negro, Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE. Presentes las partes en audiencia y habiéndose dictado la presente decisión las mismas han quedado notificadas en esta fecha. Regístrese, Diarícese, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Déjese copia de la siguiente decisión la cual ha sido dictada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2006. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


ABG. YELINE DÍAZ HERRERA



CAUSA N°: 4C-1528-02