REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL N° 4
Maracay, 06 de Marzo de 2006.



CAUSA N° 4C-7.988-05
JUEZ: ABG. LORENA MORENO MORILLO
SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
ACUSADO: MELLADO QUINTO JOSE MANUEL
DEFENSA PUBLICA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
VICTIMA: SANOJA CASTELLANOS MARIORLY JATNEY
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy lunes seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, asi como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa asi como la del acusado, quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso los

términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano MELLADO QUINTO JOSÉ MANUEL, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en el último aparte del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre del año 2005, a las 9:15 de la noche, en la Avenida 19 de Abril, bajo Flagrancia, frente a la escuela de Teatro, cuando la ciudadana, SANOJA CASTELLANOS MARIORLY JATNEY, quien figura como victima en el presente caso, transitaba por el referido sector, cuando de manera repentina se presentaron tres jóvenes y uno de ellos (el acusado) se le acerca e inmediatamente le arrebató su cartera, donde llevaba sus objetos personales y dinero en efectivo; situación que fue advertida de manera inmediata a funcionarios de la Policía del Estado Aragua, quienes emprenden la persecución para aprehender al sujeto dándole captura en las inmediaciones del estacionamiento de la Casa de la Cultura, ubicado en el inicio de la Avenida 19 de Abril cruce con Avenida Sucre, quienes procedieron a realizarle al respectiva revisión corporal contemplada en el artículo 205 del Código Penal, logrando incautarle la mencionada cartera, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad.

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia.

Posteriormente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso:



“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.- En este orden de ideas interviene la Defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja consagrada en el mencionado artículo, y como quiera que su defendido tiene dieciocho (18) años, solicite se aplique la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III
CALCULODE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos del delito calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal Vigente, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando el computo establecido de la siguiente manera: corresponde al acusado MELLADO QUINTO JOSÉ MANUEL, el tipo penal calificado como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, el cual contempla una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem, y encontrándose el acusado culpable vista la admisión de los hechos por él manifestada en audiencia y, por aplicación del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se le aplica la rebaja correspondiente y, por aplicación del artículo 74, ordinal primero del código Penal, vista la edad del acusado, el cual es menor de


veintiún (21) años para el momento de la realización de los hechos, en consecuencia y, por aplicación de este procedimiento especial, le corresponde cumplir la pena de un (01) año de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al acusado MELLADO QUINTO JOSE MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.977.009, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Valencia, Casa # 4, Maracay Edo. Aragua, por los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana SANOJA CASTELLANOS MARIORLY JATNEY, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre del año 2005, a las 9:15 de la noche, cuando el acusado se le acerca a la victima, le arrebata su cartera y se da a la fuga, en virtud de la admisión de hechos realizada en audiencia y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74, ordinal 1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: en virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo solicitado la Defensa, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MELLADO QUINTO JOSE MANUEL, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los seis (06) días del mes de marzo del año 2006.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Respectivo una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. LORENA MORENO MORILLO



LA SECRETARIA,


ABG. YELINE DÍAZ HERRERA








CAUSA N° 4C-7.988-05
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