REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PRIMERA INSTANCIA PENAL. JUZGADO QUINTO DE CONTROL. MARACAY, 22 DE MARZO DE 2006.-
CAUSA N° 5C- 6301-05
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS.-
La juez profesional JANETH ROJAS ALCALA, en funciones en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Aragua, en virtud del resultado de la audiencia preliminar celebrada el 01 de marzo de 2006, en la sala de audiencias de este Juzgado competente para la realización del acto en el cual el secretario ÁNGEL PEREZ VIVAS, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del imputado CARLOS BARBARITO MENDOZA BRITO, identificado en las precedentes actuaciones como venezolano, natural de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de setiembre de 1984, de 21 años de edad, cedulado N° 17.472.723, soltero, obrero, residenciado en el sector Caña de Azúcar, sector I, vereda 25, casa 02, Maracay; el Abg. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua; la Defensora Pública del imputado Abg. CEDRYS PALENCIA y, por cuanto conforme a la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, anexa al oficio N° F1- 4.299-05, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, se solicitó el enjuiciamiento del imputado por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, el imputado solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello luego de impuesta la pena en la audiencia preliminar, este Tribunal procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS HECHOS.-En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público Aragua señala, que la tarde del 22 de noviembre de 2005, en la inmediación del Parque Los Apamates, avenida Universidad sector El Limón de esta ciudad, el imputado repentinamente abordó a la ciudadana LILIANA PEREZ DE GONZÁLEZ, para quitarle su celular para lo cual la golpeó y luego huyó del lugar, siendo aprehendido minutos después por el esposo de la víctima, quien lo intercepta en el porche de una casa.- En seguida lo entrega a funcionarios policiales que patrullaban el sector. No se recuperó el teléfono.
En la audiencia preliminar el imputado, debidamente informado de todos sus derechos constitucionales y procesales, en especial las alternativas de la prosecución del proceso, manifestó a viva voz, su deseo irrevocable de admitir los hechos conforme a la acusación Fiscal. A esta petición se adhirió su defensora.-
SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE HECHOS.- La sanción solicitada para el imputado de autos, es la prevista para los delitos de Robo propio y Lesiones personales leves, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. La Juez a los fines de la imposición de la condena, estimó procedente la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, tomando en cuenta para ello que el imputado no tiene conducta predelictual.- Planteado así el asunto se obtuvo el siguiente resultado:
El límite inferior de sendos delitos quedó expresado en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y TRES (3) MESES DE ARRESTO.- A este cómputo se aplicó la concurrencia de delitos previsto en el artículo 89 del Código Penal, lo que establece la apreciación del delito mas grave en este caso el delito de Robo propio, pero con un aumento de la mitad del tiempo que resultara de la conversión de la pena para el delito de Lesiones Leves. De manera que la pena en abstracto es de seis (6) años, veintidós (22) días y doce (12) horas. A este cómputo se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso por ser un hecho violento, le corresponde un tercio de rebaja. Así pues, LA PENA A CUMPLIR POR EL IMPUTADO DE AUTOS ES DE CUATRO (4) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.- Se le imponen además las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al sentenciado CARLOS BARBARITO MENDOZA BRITO, identificado en las precedentes actuaciones como venezolano, natural de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de setiembre de 1984, de 21 años de edad, cedulado N° 17.472.723, soltero, obrero, residenciado en el sector Caña de Azúcar, sector I, vereda 25, casa 02, Maracay, a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 y 455 concordado con el 74 ordinal 4 del Código Penal.- Notifíquese a las partes. De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución respectivo, en virtud de que las partes, en el acto de la audiencia preliminar, renunciaron al recurso de Apelación.-
LA JUEZ,
JANETH ROJAS ALCALA
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PEREZ VIVAS.-
|