REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PRIMERA INSTANCIA PENAL. JUZGADO QUINTO DE CONTROL. MARACAY, 07 DE MARZO DE 2006.-

GUARDIA
PRESENTACIÓN.
CAUSA N° 5C- 6578-06.-

En virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogado YELITZA ACACIO, solicitó en la guardia de hoy, mediante oficio N° 05-015-630-06 de esta fecha, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JORGE LUIS VELOZ MONTENEGRO, este Tribunal resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El imputado quedó identificado como venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el 11-08-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.137.143, residenciado en el barrio San Pedro con calle Sucre, N° 11, La Victoria, estado Aragua, detenido por funcionarios policiales de la Comisaría de Sarayauta, del Cuerpo de Seguridad y orden público del estado Aragua.- En la audiencia de presentación fue asistido por el defensor público Abg. Pedro Medina.-
SEGUNDO: La Fiscalía estimó que los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2006 en horas de la noche, cuando el imputado golpeó a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MARÍN PALACIOS, encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal. Por ello solicitó con vistas a las actuaciones policiales presentadas, declarar la detención como flagrante, el procedimiento ordinario, medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad y escuchar a la víctima presente en el audiencia.
La Juez advirtió al representante Fiscal que, a pesar de que por una práctica impropia pero reiterada que los representantes del Ministerio Público en Aragua, acostumbran a hacerse acompañar a las audiencias de presentación con las víctimas de los hechos que investigan, “...este Tribunal es del criterio que la audiencia de presentación no tiene como propósito la evacuación del testimonio de la víctima, ya que el momento procesal para ello, es el debate judicial...”.- Sin embargo, la representante fiscal ratificó su pedimento y la defensa se adhirió a la solicitud.-
TERCERO: El imputado impuesto de todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se negó a rendir declaración, cediendo la palabra a la defensa quien se adhirió a la solicitud de cautelar propuesta por el Ministerio Público. En cuanto a la víctima, la misma manifestó que el imputado no la golpeó, que todo se debió a que la policía le tiene rabia al imputado, que nunca la tocó, que todo es una patraña para dejarlo detenido, que si discutieron cuando veían televisión, pero la policía quería que fuera preso, que no tiene ningún golpe en el cuerpo y por consiguiente no se someterá a realizarse ningún examen en la medicatura forense.-
CUARTO: Esta situación constatada por el Tribunal en audiencia, evidencia que la víctima por razones que se desconocen negó de manera enfática y contundente, los hechos recogidos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Siendo entonces el testimonio de la víctima indispensable a los fines de la comprobación del hecho punible de lesiones y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo y, ante la convicción de la víctima a no someterse al examen médico legal, necesario para determinar y calificar las lesiones de las cuales fue objeto y por último, ante la evidencia de que continuar con esta investigación traerá como consecuencia, la pérdida innecesaria de tiempo por parte de los operarios de justicia, así como de dinero por parte de la administración de Justicia, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el enjuiciamiento del imputado.- En consecuencia, se acuerda la plena libertad del mismo y el archivo definitivo de la causa, tomando en cuenta la renuncia de las partes al recurso de apelación.- Se observa por último que en el acta de la audiencia de presentación la secretaria omitió de modo involuntario, la decisión del Tribunal.-
Por las razones antes expuestas en resguardo de la buena administración de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, esta Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra el ciudadano JORGE LUIS VELOZ MONTENEGRO, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el enjuiciamiento del imputado.- En consecuencia el mencionado ciudadano queda en plena libertad y se decreta improcedente la solicitud Fiscal. Líbrese la boleta de libertad.-
LA JUEZ,

JANETH ROJAS ALCALA
EL SECRETARIO,

ANGEL PEREZ VIVAS.-