REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 01 de Marzo de 2.006.
196º y 146º
Causa Nro. 6C-7610/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADOS: REYES AREVALO ZORAIDA DEL CARMEN, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.181.734; MORGADO ACOSTA SENDY ALEJANDRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.123.553; ALVAREZ REYES GERMAN JESUS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.863.115; y REYES AREVALO ROBERT JOSE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.355.927, todos domiciliados en la Urb. Piñonal, calle José Perez Ramos, Casa s/n, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABGS. MARY TOVAR Y DAVID VENEGAS;
VICTIMA: LA NACION;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO;
SENTENCIA.
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 13 de Febrero de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REYES AREVALO ROBERT JOSE, REYES AREVALO ZORAIDA DEL CARMEN, MORGADO ACOSTA SENDY ALEJANDRA Y ALVAREZ REYES GERMAN JESUS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO para el primero, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICION Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los demás, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se le dio el uso de la palabra a defensora, quién manifestó que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a los acusados REYES AREVALO ZORAIDA DEL CARMEN, MORGADO ACOSTA SENDY ALEJANDRA, ALVAREZ REYES GERMAN JESUS Y REYES AREVALO ROBERT JOSE, quienes después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestaron al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos ROBERT JOSE REYES AREVALO, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN REYES AREVALO, SENDY ALEJANDRA MORGADO ACOSTA Y GERMAN JESUS ALVAREZ REYES, la comisión del delito de TRAFIFO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA NACION fundamentándose en la circunstancia de que el día 25 de Octubre de 2.005 los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”, se trasladaron a realizar la Orden de Allanamiento en la Urbanización Piñonal, Avenida Aragua en su intersección con la calle José Pérez Ramos, y en el trayecto hacia la residencia antes mencionada avistaron a un ciudadano de nombre ROBERT, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, botando envoltorios al pavimento, e introduciéndose en una residencia donde se pudo escuchar a una mujer gritar, manifestando que un sujeto se encontraba en una habitación, éste fue interceptado y aprehendido, y posteriormente se trasladaron a donde comenzó su evasión a la comisión policial, logrando ubicar tres envoltorios de papel aluminio en el pavimento, contentivo de material sólido blanquecino de olor penetrante; luego se procedió a dar cumplimiento con la orden de allanamiento en su residencia, y en presencia de testigos se incautó: en un estante de ropa, una chaqueta de color azul y amarillo y en uno de los bolsillos una bolsa plástica transparente contentiva de sesenta y ocho (68) envoltorios de aluminio y en su interior un material sólido blanquecino de olor penetrante, PRESUNTA DROGA, de igual manera un peso dentro de un escaparate.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado REYES AREVALO ROBERT JOSE (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley ésta aplicable a este caso en virtud de la vigencia reciente de la misma la cual importa una pena menos grave, aplicable en virtud del contenido del artículo 24 Constitucional, HABIÉNDOSE HECHO EN LA AUDIENCIA LA SALVEDAD RESPECTIVA). Es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que la pena quedará en su límite mínimo, es decir 4 (cuatro) años de prisión. Luego de Hacer la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide. Y en cuanto a los acusados REYES AREVALO ZORAIDA DEL CARMEN, MORGADO ACOSTA SENDY ALEJANDRA Y ALVAREZ REYES GERMAN JESUS (ya identificados), CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISCTRIBUCION Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que quedará en su límite mínimo, es decir 4 (cuatro) años de prisión. Luego de aplicar lo contenido en el artículo 84 del Código Penal y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará en la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
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