REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 01de Marzo de 2006
.195° y 146°
Causa Nº 6C- 7780-06
Celebrada que ha sido la audiencia especial en la presente causa en virtud de la solicitud presentada por los ABGS. CRISEIDA VASQUEZ, ROMULO SAA Y HEVES FERRER, en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.011.583; a los fines de que se le suspenda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 15-02-2.006, conforme al articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente e la Prohibición de Salida del País, esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Cursa a la causa principal, auto motivado por el cuál este despacho considero suficientes elementos de prueba que se encuentran satisfechas las exigencias de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que puede hacer presumir que la conducta desplegada por el imputado pudiera comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ JESUS ENRIQUE; aunado al hecho que dada la pena que pudiera llegar a imponerse, de ser presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscal, hace presumir el posible peligro de fuga del ciudadano FRANCISCO BUTTO, y de ello deviene la decisión dictada por este Juzgado.
Igualmente al ser escuchadas las partes, la Fiscal del Ministerio Público ABG. LILIAN TIRADO, solicito se mantuviera la medida acordada y se opuso a la revisión de dicha medida. Así mismo al ser escuchadas las victimas en el presente caso ciudadanas NAUMARY MENDEZ CEDEÑO Y MARIA HERNANDEZ (esposa y madre respectivamente), solicitaron justicia y que no quedara impune la muerte de su ser querido, pues se sintieron engañadas porque desde un principio les ocultaron la verdad. Razón por la cuál considera esta juzgadora que no han variado los elementos que motivaron la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-02-2.005 y en aras de velar por los derechos de las victimas, y a los fines de garantizar la investigación y la búsqueda de la verdad, para asegurar así la presencia del imputado en el presente proceso, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida decretada por este Tribunal, y así se decide.