REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 16 de Marzo de 2006.
196° y 146°
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de la ciudadana DANIELA NOHEMI SILVA GONZALEZ, quien se encontró asistido de su defensor privado, Abogado EINER BIEL MORALES. Oída que fue la intervención de la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, quien ACUSO a la Imputada de autos, de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, y ofreció los medios de prueba. Oída la intervención de la víctima de autos. Acogiéndose el Acusado al Precepto Constitucional, previa imposición de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenidos en el instrumento adjetivo penal; oída que fue la intervención de la Defensa y sus alegatos; Audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía; razonándose dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su intervención, se adhirió a lo invocado por la Abogada de la Víctima, en cuanto al Principio de oralidad, señalando que su representada no tiene ninguna participación en los hechos que se le imputan, que ignora si la Fiscal dio su aprobación para que haya lugar al Acuerdo Reparatorio al que era esposo de su representada de nombre MANUEL ANTONIO PUCCHI, y que su representada no ha celebrado acuerdo reparatorio, por cuanto la misma no tiene participación en los hechos. Ratificó su escrito de fecha 15-07-02, insertas en los folios 80 al 93 de la Primera pieza, contentivo de las pruebas y excepciones en cuanto al caso, que evidentemente se materializaron dos cheques y que efectivamente no tenían fondos, que era cierto que uno de los cheques está firmado por ella, y que en el peor de los casos el delito a imputarse sería el de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, que su representada no emitió el cheque sin previsión de fondos, que le entregó el cheque que era de su esposos firmado, pues la forma sí es de ella, pero el contenido no. Manifiesta que al demostrar la inocencia de su representada podría actuar en contra de la otra parte, pues podrían haber varios delitos como el de Calumnia y Simulación de Hecho Punible. Solicitó que el tribunal se pronuncie en cuanto a las excepciones interpuestas en su oportunidad, que de las actas no se demuestra el lugar donde supuestamente se realizó la negociación con su representada, que no se determina como se les entregó las 270 cajas de leche, que no se indica la necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas por la Fiscal, y que se indica el delito del artículo 464 del Código Penal pero no se señala bajo que supuesto. Por último solicitó que se desestime la Acusación.
La juez declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa, por cuanto del desarrollo de la Audiencia se determinó que efectivamente existe un hecho que reviste carácter penal, y por considerar que el escrito Acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.