REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 27 de Marzo de 2006.
195° y 146°
CAUSA N° 6C-6944/05
IMPUTADO: YIMIN OSCAR GIL GONZALEZ
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISIÓN: REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Vista la incomparecencia del Imputado YIMIN OSCAR GIL GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentado, domiciliado en SECTOR SAN AGUSTIN, AVENIDA FUERZAS AEREAS, CASA N° 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; este Juez resuelve DE OFICIO entrar a analizar la situación de la siguiente manera:

Al revisar el Expediente, se puede observar que en fecha 04-07-2.005 fue fijada por primera vez la celebración de la audiencia Preliminar, siendo notificadas las partes, siendo que en fechas 20-09-2.005 según Boleta de Notificación, cursante al folio 48 (boleta Nro. 4865), mediante la cual se le cita para el día 27-10-05, fue consignada por el alguacil José Manuel Barrios quien según indicación suministrada por la ciudadana LILIAN DIAZ manifestó que el mismo se mudo hace tres años; según Boleta cursante al folio 54, Nro. 5383, mediante la cual se le cita para el día 28-11-05, que la misma fue dejada por debajo de la puerta; y según Boletas cursante a los folio 61 y 71, Nro. 6076 y 056 respectivamente, mediante la cual se le cita para los día 20-12-05 y 20-02-2.005, en el reverso de las mismas se constatas que dicho ciudadano NO VIVE EN ESA CASA, según información de una ciudadana de nombre LILIAN DIAZ, según consignación realizada al reverso de las mismas ambas veces por el alguacil JOSE MANUEL BARRIOS.

Reza el Ordinal 1ero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; y el artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta en fechas 22-11-2.005, y así se decide.