REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
195° Y 146°

Maracay, 27 de Marzo de 2006.-

CAUSA N° 6C- 8075-06
IMPUTADO: JOSE LUIS RONDON VELASQUEZ
FISCAL: FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO ARAGUA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA

La presente causa es seguida contra el imputado JOSE LUIS RONDON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ord 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROMERO DIAZ, el cual le fuera imputado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua.-

La Defensa del imputado, solicitó en fecha 09 de Marzo de 2.006, la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, que permitan a su defendido someterse al proceso penal en libertad, con la promesa de no obstaculizar la investigación para establecer la verdad de los hechos, así como someterse a la presentación periódica por ante el Tribunal para descartar una presunción de fuga; igualmente, consignó a los efectos de demostrar el arraigo del ciudadano en el estado Aragua y en el país ofreció y presentó constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo por cuanto el mismo trabaja como CHOFER en la Empresa FIBROSANIPLAS, C.A ubicada en Santa Rita Estado Aragua; así mismo de la constancia de residencia se observa que el mismo reside en Sector Francisco de Miranda de Villa de Cura Estado Aragua desde hace 10 años.

En uso de la competencia conferida por la citada norma este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa.

Considera quien decide, que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de Coerción menos gravosas que la Privación de Libertad, derecho este consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “……….2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. .....”; .

Por tal razón, la decisión ajustada debe ser la de conceder al imputado solicitante, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en debido cumplimiento de la norma que ordena a los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad, prevista en el Artículo 19 ejusdem. Y así se decide.

El Artículo 250 Ibidem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, Considera este Juez que frente al daño social causado del cual se infiere la gravedad del daño causado; y frente a la pena que podría llegar a imponerse; se contraponen la AUSENCIA DE ANTECEDENTES, lo cual se debe presumir, porque no hay prueba de que existan, por cuanto a la presente causa solo se observan registros policiales; además de EL ARRAIGO A LA REGION, lo cual coloca en una situación procesal distinta a la que presentaba el encartado en la Audiencia de Presentación; y es por ello, que para quien aquí debe decidir existe un cambio en la circunstancia subjetiva que contempla el numeral 3° del mencionado articulo, en lo que respecta al peligro de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que se observa de la documentación presentada por la defensa, el arraigo del imputado en la localidad en la cual tiene 10 años conviviendo, por lo que el Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso no estamos ante un peligro de fuga o de obstaculización.
En razón de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada a favor del imputado.