REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Marzo de 2.006
196° Y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 16ta del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados REDONDO HERRERA FRANCISCO INDALECIO Y MUÑOZ ESCALANTE JEISON ALBERTO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.765.494 y V-17.472.884, y domiciliados en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD 17, Bloque 5, Apto 02-01, Maracay, Estado Aragua; y en la Urbanización Coromoto, Calle 105, N° 25, Maracay, Estado Aragua, respectivamente; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Maracay Centro, Región Policial Maracay Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego de haberle ocasionado lesiones en la cara y otras partes del cuerpo a unos adolescentes, cuando se suscitó una riña entre los estudiantes y éstos ciudadanos, todo debido a que supuestamente los adolescentes le habían despojado de un celular; 2) Con Entrevista, cursante en los folios 6, del ciudadano ALEX JOSE GOUVEIA, quien manifiesta que presenció la discusión entre tres liceístas y dos ciudadanos, éstos acusando a los estudiantes de haberles robado algo, comenzando así una pelea; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.