REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Marzo de 2.006.
196° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ARGENIS JOHAN TORRES ALCALÁ, y quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de Maracay, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.247.846, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 2, Vereda 24, Casa N° 15, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración cursante al folio 3, de la ciudadana ALCILA OVISPO DE FERNANDEZ, quien manifiesta que en fecha 26-03-06 recibió llamada telefónica de inquilinos de la casa de su hijo EDWARD JOSE OVISPO, quienes le informaron que a su hijo le habían dado unos tiros; 2) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, en la cual se evidencia que en fecha 27-03-06 comparece ante esa Delegación el ciudadano DENNY MARTINEZ SALAZAR, a los fines de informar que su hermanastro de nombre ADWARD JOSE ROJAS OVISPO había fallecido la noche anterior, luego que sujetos desconocidos le propinaran varios disparos; razón por la cual los funcionarios se trasladaron al Hospital Dr. José María Vargas, donde efectivamente les informaron que falleció un ciudadano presentando múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego tipo escopeta, siendo identificado el referido ciudadano con el nombre de EDWARD JOSE ROJAS OVISPO; 3) Declaración cursante al folio 10, del ciudadano DENNY MARTINEZ, quien manifiesta que se encontraba en su casa con el hoy occiso cuando decidieron salir a la panadería, y al devolverse el hoy occiso le dijo que faltaron los cigarrillos, razón por la cual éste se devuelve, mientras que el ciudadano Denny Martínez se metió en su casa, segundos después escucha varias detonaciones, y al salir a la calle consigue al ciudadano EDWARD ROJAS OVISPO; 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cagua del Estado Aragua, del C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de haberse trasladado al Comando Policial de la Segundera, en donde verificaron el ingreso al Hospital de Cagua de una persona sin signos vitales, quien en vida respondiera el nombre de EDWARD JOSE ROJAS OVISPO, así mismo de una persona herida en el mismo hecho identificado como ARGENIS TORRES, de 18 años de edad; trasladándose posteriormente los funcionarios a la residencia del sujeto, donde fueron atendidos por su hermano HECTOR TORRES, quien manifestó que su hermano se encontraba recluido en el Hospital Central de Maracay, ya que recibió un disparo en el estómago; 5) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Sus Delegación Cagua, del C.I.C.P.C, donde se evidencia que en fecha 27-03-06 comparece ante esa Delegación una ciudadana informando ser vecina del Sector 01 del Barrio la Segundera de Cagua, quien no quiso aportar sus datos para no verse involucrada, manifestando que conoce del hecho donde fallece el ciudadano EDWARD ROJAS, quien fue sorprendido por un sujeto de nombre ARGENIS por la vereda donde se suscitó el hecho, y que el mismo con un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparo al occiso y éste a su vez con su arma de fuego como pudo efectuó varios disparos logrando herir a Argenis en el estómago; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ROJAS OVISPO EDWARD JOSE; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.