REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Marzo de 2.006.
196° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos YORDI YOHANDI HERNANDEZ ESCALONA Y JOSE DANIEL SEQUERA SEQUERA, quienes son Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.692.670 y V-14.210.057, residenciados en el Sector Santa Rita, Calle la Brisa, N° 11, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Mata Seca, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, cuando les desplazaban por la Avenida Casanova Godoy en un vehículo con las siguientes características: MARCA WOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, PLACA DBY-491, el cual había sido objeto de un robo, incautándole a los sujetos que se encontraban en el: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson, de color negro, con capacidad para cinco cartuchos, y cuatro cartuchos dentro del arma; 2) Denuncia cursante al folio 4, interpuesta por el ciudadano MACHUCA SIFONTES JESUS, quien informa que labora como taxista cuando fue abordado por dos sujetos, quienes bajo amenazas de muerte lo llevaron para un terreno, obligándolo a quitarse la ropa y procediendo a amarrarlo para dejarlo allí; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 277 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.