REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Marzo de 2.006
196° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado JOSE RAFAEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.317.273, y domiciliado en el Barrio Primitivo de Jesús, Calle Sucre, N° 6, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Denuncia Común, cursante al folio 3, interpuesta por la ciudadana SERRANO INGRIS, en contra del imputado de autos, manifestando que era su concubino hace 7 años y se presentó en su casa y la agredió físicamente, verbalmente y destrozó su vivienda, agrediendo también a su hija menor; 2) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 4, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Sarayuata, Región Aragua Esta, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando se encontraba en estado etílico en la residencia de la denunciante causando destrozos y agrediéndola físicamente, y al ver la presencia policial empezó a vociferar palabras obscenas; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.