REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 29 de Marzo de 2.006
196° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados ANDRES AVELLAN RODRIGUEZ, DENINSON JAVIER MONTES Y NELSON ISMAEL MONTES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.043.381, V-18.488.326 y V-19.175.983, y domiciliados el primero en el Barrio Bolívar, Calle Don Ignacio, N° 25, Maracay, Estado Aragua; el segundo en la Urbanización la Maracaya, 2da avenida, N° 186, Maracay, Estado Aragua, y el último en la Urbanización la Maracaya, 5ta avenida, N° 290, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de las Acacias, Región Policial Maracay Este, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, pocos momentos después que habían entrado en discusión con tres hombres que vestían uniformes, debido a que uno de ellos había tropezado a uno de los imputados, lo que produjo que sacara un arma de fuego golpeando a uno de los uniformados en la cabeza, siendo detenidos luego de intentar emprender la huída, realizándose una inspección corporal, incautándole a uno de ellos en sus partes íntimas un facsimil sin la parte superior; 2) Con Entrevistas, cursante en los folios 7 al 4, de los ciudadanos VERA JOSE DE JESUS, GUZMAN CHISTIAN Y MORALES RONALD, quienes informan que se encontraban al frente del lactuario de Maracay cuando uno de ellos tropezó con un ciudadana que venía acompañado de 2 sujetos más, provocando que uno de éstos sacara un arma de fuego y exigiéndoles que les entregaran el dinero, resultando golpeado uno de ellos en cabeza; determinándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, y en el artículo 413, todos del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.